JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-312/2006.
ACTORES: JUAN MANUEL ACEVEDO QUILES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-312/2006, promovido, conjuntamente, por Juan Manuel Acevedo Quiles, como candidato a Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y por los representantes de dicho instituto político, en contra de la resolución emitida el seis de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los expedientes 07/2006-AP y 08/2006-AP, acumulados, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Guanajuato, entre otras, la del ayuntamiento de Celaya.
II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Celaya, realizó el cómputo municipal del ayuntamiento, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, en favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. El cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL
| VOTACIÓN CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 103,920 | Ciento tres mil novecientos veinte |
Partido Revolucionario Institucional. | 33,249 | Treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México. | 4,433 | Cuatro mil cuatrocientos treinta y tres |
Nueva Alianza | 5,326 | Cinco mil trescientos veintiséis |
Alternativa | 6,101 | Seis mil ciento uno |
Candidatos no registrados | 3,633 | Tres mil seiscientos treinta y tres |
Votos nulos | 7,094 | Siete mil noventa y cuatro |
Votación total emitida | 163,756 | Ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta y seis. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el diez de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de revisión 14/2006-I; en él solicitó la declaración de inelegibilidad del Presidente Municipal electo, la nulidad de la elección por causal abstracta y por considerar que en más del 20% de las casillas instaladas se actualizaron causales específicas de nulidad de votación.
Dicho recurso fue resuelto el veintiuno de julio del presente año, el cual se resolvió en los siguientes términos:
“Primero. Fueron insuficientes los agravios presentados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de causales de inelegibilidad, y falta de requisitos formales para ser elegible que invocaron para controvertir al candidato Gerardo Hernández Gutiérrez.
Segundo. Se declara, por una parte, parcialmente fundado, y por la otra infundados e insuficientes los agravios que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, al invocar las causales de nulidad contempladas en el artículo 330, del Código de la materia, en los términos establecidos en el considerando séptimo”.
IV. El veintiséis de julio del dos mil seis, el mencionado instituto político interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el resultando que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente 7/2006-AP al cual se acumuló el diverso 8/2006-AP, interpuesto por el Partido Acción Nacional.
V. El seis de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, resolvió el mencionado recurso de apelación, cuyas partes, considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Cuarto. En su primer concepto de agravio el partido político recurrente invoca la existencia de vicios del procedimiento, que sustenta en el desechamiento de diversas probanzas.
I. El apelante se inconforma con la negativa de la Sala de primer grado, de pedir al Consejo Municipal Electoral todos los paquetes electorales relativos a las elecciones del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; motivo de disenso que resulta infundado porque tal y como lo precisó el A quo en el auto de radicación, la apertura de paquetes electorales sólo procede, en los casos extraordinarios, que limitativamente prescribe el numeral 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y que son:
1. Cuando no se encuentre el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla.
2. Cuando los paquetes electorales tengan muestras de alteración.
3.- Cuando no coincidan los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal.
En el presente caso, el motivo de disenso se dirige a pedir la apertura de paquetes ante la falta de coincidencia entre las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo con las boletas electorales recibidas y las boletas electorales sufragadas, anuladas e inutilizadas; inconsistencia que acorde a lo previsto por el numeral 249 invocado, no constituye un motivo para que se proceda a la apertura de paquetes electorales. La inconsistencia que origina la apertura de paquetes es aquélla que exista entre los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal, lo cual es muy diverso al que refiere el apelante.
Menos aún constituye un motivo para autorizar la apertura de paquetes electorales la duda que embarga al impetrante acerca de los criterios tomados por los presidentes de las casillas para anular votos, pues en todo caso correspondería a los representantes del partido político recurrente, llamar la atención de los funcionarios de casilla acerca del cómputo de los votos, al momento en que se hizo el escrutinio y cómputo en cada casilla.
Ahora bien, según se aprecia de la sesión final de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Celaya, sólo hubo necesidad de abrir los paquetes electorales en las casillas 341 contigua 1, 350 básica, 422 contigua 1, 474 contigua 1, 512 básica, 530 básica y 530 contigua 2; en razón de que no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo y en un caso se encontraron dos actas distintas. Por ende, ningún agravio le irroga al inconforme que se haya negado la apertura de paquetes, cuando ésta se realizó en los casos que la propia legislación autoriza, lo que se hizo notar por la Sala de primera instancia, según se aprecia de la lectura de la página 204 de la resolución impugnada.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia firme que a la letra dice:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL” (Se transcribe)
II. Asimismo, en este primer concepto de agravio el apelante estima que el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato obliga al resolutor de primer grado a requerir a los diversos órganos electorales, así como a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier documento que obrando en su poder pueda servir para la substanciación de los expedientes.
Esta parte del agravio en estudio es infundada porque de la simple lectura del precepto legal invocado por el apelante se aprecia que se concede a la autoridad jurisdiccional una facultad potestativa, no así un deber, como desacertadamente lo estima aquél, según se aprecia enseguida:
“Artículo 323. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.”
En efecto, si el órgano legislativo usó el verbo podrá, no así el deberá, incuestionable resulta que se otorgó al juzgador una facultad discrecional, que inclusive se condicionó a la posibilidad de recabar pruebas dentro de los plazos que nuestro código comicial establece para resolver los recursos, que, no huelga decir, son muy breves. En el presente caso, el recurso de revisión génesis del que ahora nos ocupa, debe resolverse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de admisión, acorde a lo ordenado por el primer párrafo del numeral 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por ende, no puede reputarse como una violación al procedimiento en agravio del apelante el que la autoridad jurisdiccional no recabe de oficio las pruebas ofrecidas por las partes, porque la facultad que concede al juzgador el artículo 323 no puede entenderse como un derecho procesal de las partes.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tesis jurisprudencial que a la letra dice:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. (Se transcribe)
Establecido lo anterior, resulta claro que el acuerdo que recayó al ofrecimiento de las documentales que en su escrito inicial identificó el partido político recurrente con los números 11, 12 y 16, consistente en diversos acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en los formatos aprobados para la impresión de las boletas electorales y en los estatutos del Partido Acción Nacional; no puede válidamente considerarse como violatorio del numeral 323 de la ley comicial, pues, se insiste, en el mismo se establece una facultad potestativa, no así una obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional.
Ese mismo acuerdo, tampoco es violatorio del numeral 287 de la ley comicial, ya que el requisito que deben cumplir las partes al ofrecer las documentales que no acompañaron a su escrito inicial, es que no las tengan en su poder por causas ajenas a su voluntad, lo que en la especie no se cumplió pues el apelante no manifestó en el escrito de interposición del recurso de revisión cuáles fueron las causas ajenas a su voluntad por las que no pudo recabar oportunamente las pruebas de su intención, menos aún acreditó haber intentado siquiera hacerlo, tal y como se precisó en el auto de radicación, máxime que se trata de documentos que se encuentran a su disposición.
Ello es así porque el apelante tiene a su alcance los diversos acuerdos tomados por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que por disposición del artículo 66 de nuestro código comicial son publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuyos ejemplares están al alcance del público en general en la página web http://periodico.guanajuato.gob.mx. Igualmente, tiene a su disposición los estatutos del Partido Acción Nacional en la página web del Instituto Federal Electoral, concretamente en el sitio http://www-site.ife.org.mx.
El fundamento de este argumento se encuentra en el propio dispositivo legal que invoca el recurrente y que a la letra dice:
Artículo 287... Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en esos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso.
El citado numeral, contiene una regla general que obliga a la autoridad jurisdiccional a admitir sólo aquellas pruebas que el recurrente acompañe a su escrito inicial. Asimismo, contiene dos excepciones a la regla, una de ellas cuando se trate de pruebas supervenientes y la otra, que es la que nos interesa para el examen del agravio en estudio, que autoriza a que sean solicitadas por conducto de la autoridad electoral, siempre y cuando se cumpla con dos condiciones, a saber:
1) Que el oferente no las tenga en su poder por causas ajenas a su voluntad.
2) Que el oferente indique el archivo o autoridad en cuyo poder se encuentren.
Resulta claro que si uno de ambos requisitos no se observan por quien ofrece un documento, no será admisible la probanza. En el presente caso, el partido político inconforme sólo cumplió con el requisito identificado con el número 2, al mencionar el archivo y autoridad en que se encontraban; inobservando el que se menciona en el número 1, pues no mencionó las causas por las cuales no tuvo en su poder la documental que ofreció como prueba de su intención y menos aún, que esas causas fuesen ajenas a su voluntad. Antes bien, si teniendo a su alcance la documental de mérito no la presentó, se colige que no la tuvo en su poder por su propia voluntad, por no darse a la tarea de recabarla.
III. En este mismo primer concepto de agravio, el apelante se duele de que la Sala de Primer Grado no le haya admitido la documental que mediante escrito de fecha 16 dieciséis de julio del 2006 dos mil seis ofreciera, consistente en girar oficios a los Juzgados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la ciudad de Celaya, Guanajuato a efecto de que informaran y enviaran copias certificadas de todos los procesos penales instaurados en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez.
Este motivo de disenso, igualmente resulta infundado, porque tal y como lo precisó el resolutor de primera instancia, la probanza ofrecida por el apelante, no tiene el carácter de superveniente, tal y como lo exige el numeral 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En primer término, se advierte del escrito de ofrecimiento que obra a fojas 47 del segundo tomo del expediente de origen, que los hechos a que el mismo se refiere, en su caso, habrían sucedido con anterioridad a la fecha de presentación del recurso primigenio, tan es así que en el punto número 31 del capítulo de pruebas del escrito que dio nacimiento al recurso de revisión génesis del que ahora nos ocupa, el partido político inconforme solicitó a la Sala de primera instancia que recabara información de la Subprocuraduría de Justicia del Estado, región C, con sede en Celaya, Guanajuato; acerca de alguna investigación por la probable comisión de delitos en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez. El ofrecimiento de esa probanza revela sin lugar a dudas que el partido político apelante tuvo interés en que se investigara acerca de la conducta, que en materia penal, ha tenido el candidato que contendió en las elecciones del pasado 2 dos de julio, por el Partido Acción Nacional, lo que motivó que al interponer el recurso de revisión ofrecieran la probanza reseñada en este párrafo, tal y como lo ordena el numeral 287 de la ley comicial, por lo que la misma le fue obsequiada y satisfecha en autos.
Sin embargo, con posterioridad a la fecha de presentación del primigenio recurso, ofrece nueva probanza tendiente a investigar la conducta que en materia penal ha tenido Gerardo Hernández Gutiérrez, pero esta vez en los juzgados menores y de partido de Celaya aseverando bajo protesta de decir verdad que no tenía conocimiento de ellas; aseveración que aunque se haga bajo protesta, resulta a todas luces alejada de la realidad, porque equivale a tener por cierto que desconocía la existencia de los cinco juzgados de partido y dos menores de Celaya, Guanajuato; en los cuales pidió se realizaran las investigaciones correspondientes.
En efecto, si en el propio escrito de fecha 16 dieciséis de julio del año en curso, se ofreció copia certificada de dos procesos penales que según refieren quienes suscribieron el mismo, fueron “localizados hasta el momento”, es evidente que la parte recurrente previamente había emprendido una búsqueda en los juzgados penales de Celaya, Guanajuato; y por ende, sabía de la existencia de tales juzgados, por lo que incuestionablemente tuvo la oportunidad de pedir que la investigación que solicitó en el escrito recursal mediante el cual interpuso el recurso de revisión, no sólo se hiciera ante la Subprocuraduría de Justicia del Estado, región C, sino también en los juzgados penales de Celaya, Guanajuato. Este conocimiento previo, no permite calificar a la prueba en cuestión como superveniente, al haber estado la parte recurrente en oportunidad de ofrecerla oportunamente.
Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia definida de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe)
Ante este panorama fáctico y normativo, este Tribunal Pleno concluye que el ofrecimiento extemporáneo de la probanza de mérito califica al motivo de disenso en estudio como infundado, lo que además refleja un evidente afán de mejorar el recurso y de adicionar pruebas, en contravención a lo que dispone el numeral 288 del mismo cuerpo de leyes, que en lo conducente establece:
“Artículo 288. Interpuesto el recurso no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas”
IV. Tocante al acuerdo emitido el 17 diecisiete de julio del año en curso, mediante el cual no se admitió como prueba de parte del partido político apelante fotografías de la boleta utilizada en la jornada electoral, cierto es que esa clase de prueba se clasifica como documental privada por el numeral 319 del código comicial. Empero, por diversas razones, el sentido del acuerdo es ajustado a derecho, porque no estamos en presencia de una documental superveniente, al haber sido conocida su existencia por el partido político inconforme desde el 14 catorce de abril del 2006 dos mil seis, fecha en que se celebró la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los modelos de actas y boletas que se utilizarían en la jornada electoral del 2 dos de julio pasado, en la que estuvo presente el representante del partido político impugnante; tal y como se hizo notar en la sentencia recurrida, según se aprecia a fojas 260 del tomo II del expediente de origen. Por ende, el desechamiento de esa prueba, que esta Sala de segunda instancia fundamenta en el numeral 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por no tratarse de una documental superveniente; no da lugar a vicio del procedimiento alguno.
V. Como un concepto más de agravio, se advierte que el partido político apelante estima como un “vicio del procedimiento” el hecho de que mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de julio del año en curso, la Sala de origen haya negado su petición para que solicitara al Archivo General del Poder Judicial copia certificada del expediente número 804/93 del índice del Juzgado Primero Menor de Celaya, Guanajuato.
Este motivo de inconformidad igualmente deviene infundado, en virtud de que tal y como se precisó en el acuerdo mencionado, el encargado del Archivo General carece de facultades para expedir copias certificadas, habiéndose fundado esa determinación en los artículos 125 al 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; preceptos legales de entre los que destacan los numerales 128, 130 y 131 que a la letra dicen:
“Artículo 128. Los órganos jurisdiccionales y el Consejo del Poder Judicial, remitirán al archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el encargado del archivo su recibo correspondiente.”
“Artículo 130. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo, a no ser por orden escrita de la autoridad competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada que la reciba.”
“Artículo 131.- La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse en presencia del encargado del archivo, o de los servidores públicos de la oficina, y dentro de ella, a los que tengan interés legítimo o a sus abogados autorizados.”
De los dispositivos legales antes transcritos se desprende que el encargado del archivo general únicamente se encuentra autorizado para que se vean o examinen los expedientes que les fueron confiados para su resguardo, de manera que para poder obtener copias de los mismos, se requiere que medie la autorización de la autoridad competente que invariablemente es el órgano jurisdiccional que envió el expediente para su resguardo; en este caso el Juez Primero Menor de la ciudad de Celaya, Guanajuato.
En cuanto a la molestia que le ocasiona al partido político recurrente el argumento vertido por el magistrado A quo en el sentido de que, de librarse el oficio que solicitaron, no se podría dictar la resolución dentro del término legal; debe decirse que resulta infundada porque precisamente por el breve lapso de tiempo que faltaba para que concluyera el término legal para dictarse la sentencia de fondo, ya no se contaba con la oportunidad de recabar esa probanza.
En efecto, si el recurso de revisión génesis del que nos ocupa, se radicó el 13 trece de julio, el plazo de ocho días que contempla el numeral 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato vencía el día 21 veintiuno del mismo mes. De manera que si la petición que formuló el partido político inconforme fue presentada a las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos del día 19 diecinueve de ese mes, según se aprecia a fojas 167 vuelta del tomo II del expediente de origen, sólo faltaban dos días para que concluyera el citado plazo.
Por otro lado, si la extracción de un expediente resguardado en el Archivo General del Poder Judicial requiere de orden escrita de autoridad competente, en este caso del Juez Primero Menor de Celaya, era necesario que mediara acuerdo por parte de esa autoridad jurisdiccional; precisándose que la extracción del expediente es necesaria para la expedición de las copias certificadas del mismo porque sólo del original pueden ser tomadas, no porque el apelante haya solicitado el original, como erróneamente lo refiere en la página 12 de su escrito recursal; además de que también el secretario del Juzgado en quien recaen las facultades de certificación acorde a lo previsto por el numeral 23 del Código de Procedimientos Penales del Estado, necesitaría el original a efecto de poder cotejar las copias y así estar en condiciones de certificarlas.
Todo este trámite, requiere tiempo para que se lleve a cabo, por lo que si la Sala de origen estimó que agotarlo constituía un obstáculo para que pudiera dictar la resolución en el término legal, obró conforme a derecho al denegar la petición, invocando al efecto el numeral 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Diversa situación acontece con el contenido del auto de fecha 20 veinte de julio del año en curso, mediante el cual la Sala de primera instancia ordenó pedir un informe al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, porque sólo se trata de una información que no requiere de trámites para su obtención. Prueba de ello, es la rapidez con que atendió al requerimiento que le hizo el magistrado, quien le informó el contenido del acuerdo de fecha 20 veinte de julio mediante oficio recibido a las 21:56 veintiún horas con cincuenta y seis minutos de ese mismo día; mismo que fue cumplimentado a las 12:50 doce horas con cincuenta minutos del siguiente día.
Quinto. Como segundo concepto de agravio, el apelante invoca la violación a los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 y 110 de la particular del Estado y 332, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; al aseverar que el candidato a presidente municipal de la fórmula que obtuvo mayor número de votos en la pasada elección del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; no tiene un modo honesto de vivir, porque en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos se le instruyó un proceso penal por el delito de fraude y en el año de 1993 mil novecientos noventa y tres por los delitos de ataque peligroso y lesiones.
I. Estima que el solo hecho de que se haya instruido un proceso penal al candidato de mérito revela un modo deshonesto de vida que afecta a los integrantes de la comunidad, porque aun y cuando haya cesado el efecto sancionador por sobreseimiento, la conducta inmoral se reprocha tanto desde el ámbito legal, como en el social.
Este motivo de disenso, es por demás infundado porque contrariamente a lo aseverado por el apelante en la página 17 de su escrito de apelación que el auto de formal prisión supone la responsabilidad del inculpado; existe la presunción legal de inocencia de todo acusado hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria firme en su contra, inclusive el auto de formal prisión solo establece una probable responsabilidad del acusado en la comisión de un delito, tal y como se desprende del contenido de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 151 fracción III del Código de Procedimientos Penales del Estado, que en lo conducente establecen:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán.... los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado...”
“Artículo 151. El auto de formal prisión se dictará cuando de lo actuado aparezcan acreditados los requisitos siguientes:
III. Que... esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado....”
En efecto, el principio de presunción de inocencia se encuentra contemplado en el artículo 8 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 veintidós de noviembre de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, ratificada por el Senado de la República Mexicana el 2 dos de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno; que a la letra dice:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
Este principio de presunción de inocencia también se contiene en el artículo 14, punto 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por la Organización de las Naciones Unidas el 16 dieciséis de diciembre de 1966 mil novecientos sesenta y seis aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 nueve de enero de 1981 mil novecientos ochenta y uno.
Igualmente, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende este principio de presunción de inocencia, tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. ”Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XVI. Agosto 2002. Primera Parte. Pleno. Sección Primera. Tesis Aisladas. Página 14”.
Este principio de presunción de inocencia que deriva tanto de tratados internacionales que nuestro país ha suscrito y por ende incorporado al sistema normativo acorde a lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; está por encima de cualquier presunción humana como la que asume el apelante al suponer que el solo hecho de que a un sujeto se le instruya un proceso penal, entraña una forma deshonesta de vivir; por lo que esa parte del agravio resulta infundada.
Asimismo, el agravio en estudio resulta insuficiente porque no ataca todas las consideraciones en que se sustentó el fallo de primera instancia para sostener que el candidato a Edil del Ayuntamiento de Celaya, sí reúne el requisito de elegibilidad; del que se advierte que se expresaron diversos argumentos independientes entre sí para sostener el sentido del fallo, respecto de los cuales destaca el que se expresó en la página 132 de la sentencia, en donde se concluyó que suponiendo sin conceder que hubiese habido condena por el delito cometido, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de los ilícitos y la posterior extinción del mismo por haberlo compurgado, habiendo transcurrido el tiempo considerable de ello, la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define y lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.
Esta parte considerativa del fallo combatido, no fue atacada por el impetrante, a pesar de la solidez de la misma, pues inclusive se encuentra debidamente soportada con la jurisprudencia que ahí se invoca bajo el rubro de “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, cuya observancia es obligatoria acorde a lo previsto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La reinserción a la sociedad a que se refiere la citada jurisprudencia, que constituye la justificación de la acción punitiva del Estado; fue recogida por el capítulo único, título sexto, libro primero, Parte General del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la que se regula la forma y términos en que procede la cancelación de antecedentes penales, cuyos requisitos son:
1) Que se haya pagado la reparación del daño y la multa.
2) Que no haya vuelto a delinquir el sentenciado, en un plazo de un año cuando la sanción no sea privativa de libertad, en dos años tratándose de delitos culposos y en tres años para las restantes sanciones.
3) Que haya observado buena conducta.
Esta normatividad ordinaria, deriva a su vez del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se contienen diversas prevenciones relevantes del régimen penal mexicano, entre otros, a la finalidad de las penas y a los medios para alcanzarla, aludiendo lo relativo a la prisión, tanto preventiva.
No huelga decir que este Tribunal Pleno advierte que tampoco fue combatida la consideración de la Sala de primer grado en el sentido de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se instruyeron los procesos penales 170/92 y 234/93 a Gerardo Hernández Gutiérrez, concretamente catorce y trece años, para que conforme a lo referida jurisprudencia pueda estimarse que la probidad y honestidad desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en que habita. Por ende, se reitera, el agravio hecho valer por el inconforme resulta insuficiente.
II. El motivo de disenso que sustenta el impetrante en aseverar que la carga de la prueba para justificar la buena conducta del candidato a Presidente Municipal de la fórmula que obtuvo el mayor número de votos en la elección municipal de Celaya, Guanajuato; corresponde al Partido Acción Nacional, deviene por demás infundado, porque tal y como lo precisó el A quo en la página 134 de la resolución impugnada, la obligación de probar corresponde a quien afirma, que este Tribunal Pleno recalca que deriva del principio general de derecho que reza onus probandi ei incumbit qui agit (la carga de la prueba corresponde a quien afirma), el cual fue recogido por nuestro código comicial en su artículo 322 y además el caso concreto ya ha sido justipreciado por nuestro mas alto tribunal en materia electoral, en la jurisprudencia que invocó el magistrado de primer grado, de rubro “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL”, en la cual se precisa que el requisito de tener modo honesto de vivir, para efectos de elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, que corresponde desvirtuar a quien se pronuncia contra la misma.
III. Por otra parte, el partido político recurrente se duele de que en la sentencia combatida se haya expresado que existe la posibilidad de que pueda tratarse de un homónimo, al referirse al proceso penal número 804/93 instaurado en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez; aseveración que no le irroga agravio alguno porque se trata de una expresión a mayor abundamiento, meramente hipotética, la cual no constituye el análisis de fondo de la controversia acerca de la elegibilidad del candidato a presidente municipal de la fórmula que obtuvo el mayor número de votos en la elección del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis jurisprudencial que a la letra dice:
“SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO”. (Se transcribe)
IV. En cuanto a la existencia de la averiguación previa 6290/2006, que se inició en la agencia del ministerio público número VIII, con motivo de la denuncia que presentó Florentino Eduardo Llampallas en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez; la existencia de esta averiguación que se encuentra acreditada en el expediente, acorde al oficio que obra a fojas 254 del primer tomo, no implica la comprobación de una forma deshonesta de vivir del imputado, en atención al principio de presunción de inocencia ya referido en párrafos que preceden, máxime que nos encontramos en la primera etapa del procedimiento penal, donde no se ha demostrado ni siquiera la presunta responsabilidad del indiciado. Por tanto, debe subsistir la presunción de inocencia respecto a los hechos criminosos cuya comisión se le atribuye, acorde a las disposiciones de los artículos 125 y 127 del Código de Procedimientos Penales de nuestra Entidad, en relación con el 2 del mismo cuerpo legal, que establecen que en la etapa de averiguación previa el Fiscal, quien ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, al ser el representante social, tiene como obligación investigar y allegarse de elementos de prueba suficientes para que determine si ejercita acción penal y así solicitar del juez una orden de aprehensión o en su caso una orden de comparecencia, según el delito de que se trate, siempre y cuando reúna los extremos del párrafo segundo del artículo 16 de Nuestra Ley Suprema, en relación con el numeral 125 de la Ley Adjetiva Penal.
Por ende, tales circunstancias no son suficientes para poder sostener que Gerardo Hernández Gutiérrez carece de un modo honesto de vivir, que como requisito de elegibilidad exige la ley, en virtud de que hasta el momento no se ha acreditado que éste haya cometido algún delito, toda vez que no se ha emitido un juicio dentro de un proceso penal, donde se haya determinado la culpabilidad del inculpado; lo que únicamente puede derivar de una sentencia condenatoria firme.
V. Se advierte como un motivo más de disenso, la inconformidad del partido político recurrente ante la omisión del magistrado de primera instancia de investigar exhaustivamente la conducta de Gerardo Hernández Gutiérrez (foja 18 de escrito recursal). Motivo de disenso que resulta por demás infundado, porque la obligación de probar corresponde a las partes, no al órgano jurisdiccional, a quien corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, de manera que la facultad de dictar medidas para mejor proveer que concede el numeral 323 del código comicial, tal y como se precisó en el considerando que antecede, es meramente potestativa, invocándose al efecto, la jurisprudencia que en aquel apartado se transcribió cuyo rubro es “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
VI. Asimismo, el impetrante se duele de que el A quo haya concedido valor probatorio pleno a la carta de no antecedentes penales, argumentando que la existencia de los procesos penales números 170/92 y 234/93 contradicen dichos informes.
Este motivo de disenso resulta insuficiente, en virtud de que no se mencionan los motivos por los cuales estima el apelante que la existencia de los procesos penales de mérito contradicen la constancia de no antecedentes penales. Antes bien, acorde a lo previsto por el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, un antecedente penal se genera hasta que una persona haya sido condenada mediante sentencia firme por una autoridad judicial, de donde se colige que la existencia de los procesos penales antes referidos, no contradicen el contenido de la carta de no antecedentes penales, ya que no se encuentra probado que concluyeron con una sentencia condenatoria en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez.
El dispositivo legal invocado a la letra dice:
“Artículo 125. Se entiende por antecedentes penales el conjunto de datos y registros que integran el Archivo de Identificación Criminal, respecto de las personas que hubieren sido condenadas mediante sentencias ejecutorias dictadas por la autoridad”.
VII. Se advierte como un concepto mas de agravio, la aseveración que el impetrante hace en el sentido de que la Sala de primer grado viola la jurisprudencia que invoca en su resolución, al considerar que el candidato Gerardo Hernández Gutiérrez viola los estatutos del Partido Acción Nacional que exigen una moral inquebrantable. Agravio que, deviene deficiente porque el apelante no expone las causas por las que considera que el A quo viola la jurisprudencia, ni combate las consideraciones que sustentan el fallo de primera instancia, en el que se estimó que los únicos que cuentan con interés jurídico para impugnar el registro de los candidatos por violaciones a los estatutos, son los militantes del partido.
VIII. Asimismo, el recurrente se duele de la valoración que se hizo en la sentencia de primer grado, de la nota periodística de fecha 29 veintinueve de junio del año en curso, al haberse estimado que carecían de valor probatorio porque la información ahí contenida había sido proporcionada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Celaya, Guanajuato. Motivo de disenso que no constituye un agravio, porque para que se le considere como tal es necesario que le pare un perjuicio a los derechos del recurrente, con violación de la ley; lo que en la especie no acontece, pues aunque es cierto que la nota periodística de fecha 29 veintinueve de junio del 2006 dos mil seis no fue proporcionada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Celaya, Guanajuato; ya que la nota que corresponde a ese hecho es la del 15 quince de julio del 2006 dos mil seis; quedó ampliamente analizado en la sentencia de primer grado que el proceso penal a que se hace referencia en esa nota periodística fue sobreseído el 22 veintidós de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos y que por consiguiente de esas actuaciones judiciales no se desprende condena alguna que traiga aparejada la deshonestidad en el modus vivendi, sobretodo porque ese acontecimiento tuvo lugar en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos.
Por ende, al haberse analizado y valorado las copias certificadas del proceso penal número 170/92 en las páginas 131 y 132 de la sentencia combatida, resulta irrelevante la inconsistencia que hace notar en su pliego impugnativo, por lo que esta Sala de Segunda Instancia, con plenitud de jurisdicción, concede valor probatorio pleno a la nota periodística de fecha 29 veintinueve de junio de 2006 dos mil seis, al coincidir con las copias certificadas del proceso penal antes referido; sin embargo, resulta ineficaz para acreditar las pretensiones del recurrente porque el asunto fue sobreseído y ocurrió hace catorce años, tiempo suficiente para que se produzca la reinserción social, por lo que tal acontecimiento no puede válidamente ser considerado en la actualidad para cuestionar el modo honesto de vivir del candidato a la alcaldía de Celaya, Guanajuato; tal y como lo consideró el resolutor de primer grado.
SEXTO. Como un concepto mas de agravio, el partido político apelante invoca la causal de nulidad abstracta de la elección, aseverando que en los comicios del presente año se violaron los principios rectores de las elecciones, estimando incorrecta la conclusión a la que arribó el magistrado de la revisión en el sentido de que tal causal no se contempla en nuestro Estado.
I. El agravio de referencia resulta inoperante pues de la propia jurisprudencia que el impetrante cita de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).”; se advierte que solamente que los principios rectores que rigen la actividad electoral, sean inobservados de manera generalizada, podrá actualizarse la causal de nulidad abstracta; lo que en la especie no aconteció porque en la sentencia combatida se analizaron cabalmente los principios rectores que rigen el actuar de las autoridades electorales a la luz de los agravios expresados en el recurso primigenio, tal y como se precisa enseguida:
II. El principio de legalidad que se estimó vulnerado en los agravios expresados en la primera instancia, argumentando deficiente capacitación de funcionarios, fue cabalmente atendido en la resolución combatida; sin que las consideraciones ahí vertidas hayan sido atacadas mediante la interposición del nuevo recurso que ahora nos ocupa, con argumentos tendientes a restarles eficacia, por lo que ante la imposibilidad de este Tribunal Pleno de emprender su análisis, deben permanecer intocados.
En efecto, en la resolución apelada, se determinó que el hecho que se haya dispuesto de material electoral, difundido, elaborado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, identificable con la leyenda “Guía de Casilla” Jornada Electoral 2006, con el que los capacitadores instruyeron a su vez a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no significa que el mismo haya confundido a ciudadanos como a funcionarios electorales, pues la circunstancia de que en las boletas electorales no se haya plasmado el cuadro o recuadro que encierra el emblema del partido político recurrente como de su candidato o candidatos, no significa que los votos así emitidos deban ser considerados como nulos, ya que de la misma claramente se desprende la voluntad manifiesta del elector de elegir de entre las diversas opciones cuál sea la de su preferencia política. También se consideró que la capacitación que se llevó a cabo no fue engañosa ni dio lugar a la confusión entre los capacitadores como entre quienes fungieron como miembros de las mesas directivas de casilla, que la elección cuya nulidad se pidió fue celebrada bajo la observancia de todos los principios rectores del proceso electoral, como lo son la certeza y la legalidad, fundamentalmente, máxime que del material probatorio que obra en los autos de primera instancia, no se desprende ni está demostrado que haya existido una serie generalizada de irregularidades que nos conduzcan irremisiblemente a que la elección estuvo plagada de irregularidades. Se mencionó en la sentencia combatida que tampoco da lugar a que se considere existente una nulidad abstracta de la elección, ya que en ningún momento quedó acreditado la violación a principios fundamentales como aquellos relativos a que los partidos políticos no hubieran tenido acceso de manera equitativa a todas las prerrogativa que la ley electoral en el estado les concede, ni aún más, que los principios relativos a elecciones libres, auténticas y periódicas y al ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo se hayan conculcado gravemente, como para decretar nula la elección en el referido ayuntamiento, motivado todo ello por la indebida capacitación como lo señalan los justiciables. El estudio relativo a ese agravio concluyó en declararlo inexistente e infundado.
III. El principio de certeza que estimó vulnerado el impetrante al invocar la causal de nulidad abstracta ante el magistrado de la revisión, aseverando que se ordenó entregar al impresor de las boletas electorales directamente al Consejo Municipal, también fue abordado y ampliamente analizado en la resolución combatida en cuyas páginas 151 a 158 se analizaron y valoraron las pruebas que al efecto se presentaron consistentes en copia certificada del acuerdo CG/175/2006, de fecha 19 de junio de 2006 emitido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, copia certificada del acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de junio del 2006 dos mil seis e instrumento notarial número 37,840 de la misma fecha; agotándose el examen del agravio hecho valer en aquella instancia y concluyéndose que quedó acreditado que se siguió al pie de la letra el procedimiento contemplado en el referido artículo 210 del Código en la materia. Estas consideraciones que sirvieron de sustento a la resolución combatida no fueron refutadas ante esta Alzada, sino que el recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos que expuso al interponer el recurso primigenio; por lo que contrario a lo que estimado por el inconforme hay certidumbre y legalidad en la emisión y entrega de las boletas electorales y en la supervisión en el traslado de las boletas.
IV. El principio de certeza que sustentó el inconforme en que el modelo de boleta usado en la jornada electoral no se ajustó a las exigencias legales, fue exhaustivamente analizado en el fallo combatido, en el que se arribó a la conclusión de que al no haber sido combatido por el partido político apelante el acuerdo número CG/058/2006, aprobado en la sesión extraordinaria número 20, de fecha 14 de abril de 2006, mediante el cual se aprobaron los modelos de boletas y actas de la jornada electoral para los comicios de este año, quedó firme en la etapa preparatoria de la elección y ya no puede ser atacado en esta etapa de calificación de elecciones; siendo inatendible el motivo de disenso que sobre este punto hace valer el apelante al aseverar que aunque el modelo de boleta electoral se haya aprobado mediante un acuerdo del Consejo, éste no puede estar encima de la ley, invocando al efecto la tesis jurisprudencial que en materia administrativa ha sostenido el Tribunal Colegiado del Primer Circuito de rubro “CONSTITUCIÓN. VIOLACIONES A LA, NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO”.
En primer término es preciso dejar sentado que este Tribunal Pleno comparte el argumento que el magistrado de la revisión expuso en el fallo combatido, acerca de que la falta de un recuadro que encierre el emblema de cada partido político es irrelevante si en la boleta se plasmó el emblema de cada instituto contendiente, por lo que es evidente que el electorado tuvo la plena posibilidad de elegir por las diversas opciones políticas que participaron en la contienda electoral; menos aun puede suponerse siquiera que los votos así emitidos deban ser considerados como nulos, a la luz del numeral 232 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Consideración que no fue refutada en el pliego impugnativo de la apelación, pues se limita a reproducir los mismos argumentos que expresó en el escrito recursal primigenio; lo que torna deficiente al agravio correspondiente, inclusive fue redactado en los mismos términos, según se advierte de la simple lectura del penúltimo párrafo de la foja 16, foja 17 y primer párrafo de la 18 del expediente, confrontada con el antepenúltimo párrafo de la página 27 y página 28 penúltimo renglón, del escrito de apelación.
Por otro lado, el agravio en análisis resulta inatendible porque la tesis jurisprudencial que cita, se refiere a violaciones a la Constitución y en la especie, el impetrante estima –incorrectamente- la violación al numeral 232 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
V. Asimismo, el instituto político impetrante se duele de que el magistrado resolutor haya considerado como un error involuntario que la diferencia de 13 boletas entre las que aparecen como entregadas al Consejo Municipal Electoral según el instrumento notarial número 37,840 y las que se mencionan en el acta circunstanciada levantada por la misma autoridad, pues a juicio del apelante, ese hecho implica la violación a los principios rectores del proceso electoral. Motivo de disenso que resulta por demás infundado, pues una discrepancia de 13 boletas, no es susceptible de afectar de manera generalizada a los comicios, que conforme a la propia jurisprudencia que cita el apelante de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).”, es uno de los requisitos que deben acreditarse para que opere tal causal; ya que 13 boletas representa apenas el 0.0044 % del total de boletas, es decir, una ínfima parte que no puede reflejarse en una situación generalizada.
Igual suerte corre el agravio que sustenta el apelante al aseverar que al omitirse asentar el número de boletas y los folios en las correspondientes actas, se violó el principio de certeza; pues este Tribunal Pleno comparte el argumento esgrimido por el magistrado de origen, en el sentido de que no se lesiona al inconforme, al haberse entregado en forma particularizada a los Presidentes de las mesas directivas de casilla mediante recibo, el número de boletas electorales.
Tampoco es sostenible el argumento del apelante al aseverar que se violó el principio de certeza porque en 32 casillas que el magistrado identifica en la página 171 de la resolución impugnada, no fue localizado el recibo de entrega de documentación y materiales electorales, pues, reiteramos, la violación a los principios rectores del proceso electoral debe ser generalizado para que opere la causal de nulidad abstracta de la elección; de manera que si esa falta se reduce a apenas 32 casillas del total de 499 se instalaron en el municipio de Celaya, no puede válidamente aceptarse que esa falta fue generalizada.
Séptimo. En este apartado se analizarán los motivos de disenso que el recurrente expresó como cuarto agravio en su pliego impugnativo.
I. En primer término, se duele el apelante de que el magistrado de la revisión haya declarado inexistente e infundado el agravio sobre la apertura de los paquetes electorales, porque –en su concepto- se hubiera tenido la oportunidad de analizar y destacar los errores cometidos en cada una de las casillas que impugnó; agravio que resulta reiterativo ya que en idénticos términos lo planteó en el punto I, 10 del capítulo denominado primer agravio, mismo que ya quedó analizado y declarado infundado en el considerando cuarto de ese fallo.
II. Asimismo, se advierte que a lo largo de la exposición del agravio que identifica como cuarto en el pliego petitorio, al referirse a las casillas de manera particularizada, simplemente menciona que se instalaron fuera de horario varias de ellas.
En otra parte de la exposición del citado agravio, concretamente en la página 31 del escrito de apelación, expuso el apelante que en obvio de repeticiones no señaló el número de casillas y que a su juicio no implica que no se hayan identificado.
Ahora bien, en la resolución impugnada la Sala del conocimiento expresó que se vio imposibilitada para realizar el examen del agravio relativo a que varias casillas empezaron a funcionar fuera del horario establecido por la ley, por haberse expresado tal inconformidad en forma general y vaga sin particularizar las casillas, invocando al efecto la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
También se advierte que al analizar el contenido del escrito que dio nacimiento al primigenio recurso, el inconforme tan solo manifestó:
“… En la instalación y apertura de casillas, varias de estas empezaron a funcionar fuera del horario establecido por la ley, abundando al respecto es bien clara la ley si se instala la casilla fuera el horario establecido, cualquier incidencia ocurrida durante la instalación se harán constar en el acta. Faltando esas anotaciones por el funcionario de la mesa directiva de casilla específicamente el Secretario…”
Sin embargo, ahora al presentar la apelación que nos ocupa, subsana la omisión en que incurrió al expresar agravios en la revisión, lo cual motivó que el punto de disenso hecho valer en el recurso primigenio fuese declarado inexistente; refiriendo que se instalaron fuera de horario las casillas 468 contigua 1, 376 contigua 1, 407 básica, 339 básica, 364 básica, 412 contigua 5, 412 contigua 7, 415 básica, 416 contigua 1, 418 básica, 418 contigua, 429 básica, 435 contigua 1, 441 contigua 1, 457 básica, 458 básica, 461 básica, 465 contigua 1, 466 básica, 466 contigua 1, 466 contigua 2, 476 contigua 1, 491 contigua 1, 556 básica, 563 contigua 1 y 565 básica. Así como que en las casillas 381 básica, 442 básica y 449 contigua, se instalaron a las 11:30 horas, 11:00 horas y a las 11:20 horas, sin la intervención de Juez o Notario Público.
Por tal razón, resulta inoperante el argumento que esgrime el inconforme en virtud de que no lo hizo valer en el recurso de revisión, pues resulta insostenible que le afecta algo, que desde un inicio consintió al no impugnarlo conforme a las reglas que rigen las impugnaciones en materia electoral, señalando genéricamente que varias casillas se aperturaron en forma tardía; máxime que independientemente de la anotada omisión, el A quo se dio a la tarea de analizar el material electoral de todas las casillas que fueron instaladas en la elección municipal de Celaya, Guanajuato; advirtiendo de oficio, que precisamente en las casillas que ahora detalla el inconforme en el escrito de apelación no fueron instaladas en el horario de ley, concluyendo que de cualquier manera, el agravio fue infundado porque la recepción de la votación con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no constituye causal de nulidad alguna. Consideración esta última que no fue refutada por el apelante y por ende, debe quedar incólume.
III. Igualmente, se advierte que en las páginas 32 a la 40 del escrito de apelación, el impetrante refiere que existen boletas de más en las casillas que ahí detalla; sin embargo, no combate, ni refuta el argumento toral en que se basó el magistrado de primer grado, al declarar infundado el agravio correspondiente, que según se advierte de la resolución combatida consistió en que al no existir el factor de la determinancia, no se actualizó la causal invocada por el inconforme en el primigenio recurso, pues los errores detectados fueron inferiores a la diferencia de votos que priva entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar; omisión que torna deficiente el agravio de mérito; máxime que existe jurisprudencia al respecto, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)
Sin embargo, resulta conveniente analizar de manera especial las casillas en las que el apelante hace notar errores graves, descartándose el examen de las casillas 407 básica, 339 básica, 381 básica, 412 contigua 5, 412 contigua 7, 416 contigua 1, 441 contigua, 442 básica, 449 contigua, 457 básica, 461 básica, 466 contigua 1, 476 contigua 1, 556 básica; en las que menciona errores desde 1 hasta 15, tomando en consideración la gran diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la contienda electoral de Celaya, Guanajuato.
IV. Así, tenemos que el apelante se duele de que se haya considerado irrelevante un error de 125 boletas en la casilla 468 contigua 1. Al respecto, debe decirse que cierto es que según se aprecia de la tabla de datos que aparece en la página 242 a la 253, arrojó un error aritmético en la casilla 468 contigua 1, de 125. Sin embargo, una vez que este Tribunal Pleno procede al análisis del contenido del acta número 3 de escrutinio y cómputo de esa casilla, que obra en el cuadernillo de pruebas Tomo XV, el número de ciudadanos que votaron en realidad es de 342, no así el de 468 que se anotó en la tercer columna relativa a los electores que votaron conforme a la lista nominal; lo que confrontado con la votación emitida, que es de 343, solo arroja la falta de una boleta, que como bien lo acepta el apelante, puede constituir la indecisión o negativa de un elector para sufragar y ante ello llevarse consigo la boleta, por lo que el agravio en estudio es inoperante.
V. Igualmente, se queja el apelante de que la Sala de origen no haya decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 415 básica, a pesar que de la documentación electoral se apreció que los funcionarios de casilla anotaron que votaron 179 representantes de partido que no estaban inscritos en la lista nominal.
Este agravio es insuficiente porque como se dijo, no ataca las consideraciones que permitieron al magistrado resolutor arribar a la conclusión de que la votación emitida en esa casilla fue válida, y que consistió en desestimar la inconformidad porque la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en esa casilla fue de 254.
Sin embargo, como se trata de un error considerable, ya que no es posible que en una sola casilla haya 179 representantes de partido, si en la contienda del municipio de Celaya solamente participaron siete partidos políticos y cada uno de ellos solo tiene derecho a designar dos representantes acorde a lo previsto por el numeral 200 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; esta Alzada procede al análisis de la documentación electoral correspondiente a esa casilla, apreciándose del recibo de documentación y material electoral, de fecha 30 de junio de este año, que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas, que el presidente de la casilla recibió 694 boletas.
Asimismo, se aprecia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se analiza que obra en el tomo XIV del cuadernillo de pruebas, que el total de la votación emitida que se obtiene sumando los votos que cada partido obtuvo, los de candidatos no registrados y los votos nulos; asciende a la cantidad de 494 votos; cantidad que sumada al número de boletas sobrantes que ascendió a 198, nos arroja una cantidad de 692 boletas, de donde se aprecia un error de apenas dos boletas, que no representan una inconsistencia grave que cualitativamente dé lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 415 básica; en tal tesitura, la anotación de la cantidad 179 en el rubro de representantes de partido que votaron no reviste sanción alguna, ya que finalmente lo que interesa es que no se haya reflejado en el rubro de votación emitida, que es la que sirve para determinar al ganador de la contienda electoral, tal y como aconteció en el presente caso, por ende, subsiste la determinación del Natural en el sentido de determinar a esta inconsistencia, como no determinante para el sentido de las preferencias electorales que se materializaron en las urnas de esta casilla.
VI. Constituye un motivo más de inconformidad que en la resolución combatida se haya negado la nulidad de la votación recibida en la casilla 491 contigua 1, a pesar de que se asentó en el acta (no refiere el apelante cuál acta) que se recibieron 1827 boletas.
Como en este caso sí es clara la causa de pedir, este Tribunal Pleno suple la deficiencia del agravio y se emprende el examen del acta de instalación de la casilla 491 contigua 1, que obra en el tomo IV del cuadernillo de pruebas, de la que se aprecia que se recibieron 600 boletas. Asimismo, del recibo de documentación y materiales electorales de fecha veintinueve de junio de este año, que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas, se aprecia que se entregaron al presidente de casilla 609 boletas. Ambas documentales, tienen valor probatorio pleno, a la luz de los numerales 318 y 320 del ordenamiento electoral de nuestra entidad, por haber sido remitidas por el Consejo Municipal y son eficaces para desvirtuar la aseveración del inconforme de que se recibieron 1827 boletas. No pasa desapercibido para esta Alzada que el partido político recurrente acompañó a su recurso de revisión copia del acta número 1 de instalación de casilla, cuyo llenado se aprecia en tono azul y muy borrosa la cantidad de 1827 con número y letra en el espacio destinado a boletas recibidas; sin embargo, en el renglón destinado al número de casilla se aprecia claramente el dato “491 C”, con tinta negra; por lo que se le niega valor probatorio, al ser diversa a la que exhibió el Consejo Municipal Electoral de Celaya, Guanajuato.
VII. En cuanto a la casilla 376 contigua 1, también se inconforma porque no fue anulada la votación ahí receptada, en razón de que en el acta de instalación de casilla se asentó que se recibieron 1854 boletas. Toda vez que no se hizo un especial pronunciamiento en la Sala de primer grado, acerca de esa inconsistencia, esta Alzada con plenitud de jurisdicción procede a analizar la documentación que fue remitida por el Consejo Municipal Electoral de Celaya, entre la que se encuentra el acta número 1 de instalación de la casilla 376 contigua 1 (tomo IV de cuadernillo de pruebas), en la que se aprecia que efectivamente se anotó que se recibieron 1854 boletas. Asimismo, del recibo de entrega de documentación y materiales electorales que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas se aprecia que la presidenta de la mesa directiva de casilla recibió 617 boletas para la elección de Ayuntamientos.
Ahora bien, tomando en consideración que la inconsistencia que hace notar el partido político recurrente es considerable, se hace especial pronunciamiento en el sentido de que la misma se podría explicar en que en el acta de instalación de casilla se anotó como número de boletas recibidas, no sólo las que la autoridad electoral administrativa les entregó para receptar la votación para la renovación del Ayuntamiento, sino que incluyeron las que se les entregaron para la elección de diputados por el distrito a que se encuentra circunscrita la casilla, así como las necesarias para la elección de gobernador del Estado.- En efecto, si consideramos que son 617 para cada elección, esta cantidad multiplicada por tres, nos arroja 1851 boletas, cantidad que se diferencia con la que anotó el secretario de la casilla en apenas 3 boletas; de ahí que se explique la inconsistencia de la cantidad tan alta y se justifica tal anotación que se debe traducir en un error humano, que se encuentra lejos de ser calificada como dolosa, al existir solamente 7 votos de mas, que dista mucho de la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar que fue de 191 votos; por lo que al no haberse combatido el factor de determinancia en que la Sala de origen se basó para declarar infundado el agravio, debe prevalecer intocada la decisión del A quo.
VIII. Respecto a la casilla 563 contigua 1, el apelante hace notar que existe una inconsistencia de 227 boletas según folios de acuerdo al acta de instalación de casilla; por lo que al tratarse de un número considerable, esta Alzada procede al análisis del material probatorio, advirtiéndose del acta de instalación de casilla que obra en el tomo IV del cuadernillo de pruebas que se entregaron las boletas que van de los folios 648750 al 649051, asentándose con número y letra que se recibieron 529 boletas. Asimismo, en el recibo de entrega de documentación y materiales electorales que obra en el tomo XVII cuadernillo de pruebas aparece que se le entregaron al presidente de la mesa directiva de casilla 529 boletas. Por ende, aunque el número de folios no coincida, al ser idéntico el número de boletas que aparecen en el recibo y en el acta de instalación, resulta inatendible el agravio en estudio a la luz de la jurisprudencia que citó el magistrado de primera instancia de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
IX. Respecto a la casilla 565 básica, no se aprecian errores, ni un sobrante o faltante de 67 boletas, como lo refiere el apelante. Por el contrario, del análisis que la Sala de primer grado hizo y que graficó en el cuadro que obra en las páginas 256 a 266 se aprecia que se detectó solamente una boleta faltante; lo que se corrobora con el recibo de entrega de materiales electorales que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas, en el que se asentó que se entregaron 681 al presidente de la mesa directiva de casilla. Asimismo, una vez analizada el acta número 3 de escrutinio y cómputo correspondiente a esa casilla, se aprecia que los ciudadanos que votaron y la votación emitida fue de 329 y como boletas sobrantes se reportaron 351; de manera que si sumamos ambas cantidades que lógicamente debe corresponder al número de boletas recibidas, nos resulta la cantidad de 680 boletas, existiendo pues, una diferencia de solamente una boleta y no de las 67 que refiere el recurrente.
X. Tocante a la casilla 418 básica, el apelante sostiene que fueron sustraídas 24 boletas. Sin embargo, una vez que esta Alzada realiza el cotejo del recibo de materiales y documentación electoral que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas, se advierte que se entregaron al presidente de la mesa directiva de casilla 431 boletas. Por otro lado, del acta número 3 relativa al escrutinio y cómputo de casilla que forma parte del tomo XIV del cuadernillo de pruebas, se aprecia que tanto la votación emitida, como el número de ciudadanos que votaron fue de 266 y que sobraron 165 boletas. La suma de ambas cantidades lógicamente debe resultar igual al número de boletas que el presidente de la mesa directiva de esa casilla recibió de la autoridad electoral administrativa, tal y como acontece en esta casilla pues resulta un total de 431 boletas utilizadas e inutilizadas, idéntico al número de boletas que aparecen en el recibo, por lo que el agravio en estudio se declara infundado.
XI. Menciona el inconforme en su escrito de apelación que en las casillas 418 contigua y 429 básica se presentaron inconsistencias, sin mencionar en qué consisten, por lo que el agravio correspondiente se torna deficiente, al encontrarnos en esta Alzada en la imposibilidad de analizar alguna inconsistencia; máxime que en la tabla que aparece en las páginas 242 a 253 de la resolución impugnada, no se apreció error alguno en esas casillas.
XII. Respecto a la casilla 435 contigua 1, el apelante refiere que fueron introducidas en la urna 8 boletas de más, refiriendo que el número de electores que votaron fue de 338 y que la votación emitida fue de 343. Sin embargo, del examen que esta Alzada realiza de la documentación electoral que fue remitida por el Consejo Municipal de Celaya, Guanajuato; se aprecia que tanto el total de la votación emitida, como el número de electores que votaron fue 405, tal y como lo asentó el magistrado de primera instancia en la tabla que obra en la página 242 a 253 de la sentencia; lo que inclusive coincide con la documentación que acompañó el apelante al recurso primigenio; por lo que el agravio en comento resulta frívolo e infundado.
XIII. Como un concepto mas de agravio se advierte que el apelante pretende que las inconsistencias que se advirtieron en la resolución combatida sean analizadas en forma genérica; lo que resulta improcedente a la luz del el sistema de nulidades que rige en materia electoral, el cual está diseñado para anular la elección de la votación recibida en una casilla, o en su caso, para decretar la nulidad de la elección, de conformidad con lo que establecen los numerales 329, 330, 331, 332, 333 y 334 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; de manera que cuando se acrediten causales de nulidad en una casilla, solo afecta a ésta, sin que las anomalías de diversas casillas puedan sumarse para obtener la nulidad de la elección, a menos que hayan sido determinantes en la elección, lo que en la especie no acontece, porque tal y como lo precisó la Sala de origen, no se acreditó el factor de determinancia en las casillas impugnadas (a excepción de la casilla 486 básica cuya votación se anuló); menos aún se acreditó ese factor de determinancia en la votación total de la elección municipal de Celaya, Guanajuato; ya que según se desprende del acta de cómputo final que obra en el sumario, el Partido Acción Nacional obtuvo un total de 103,920 votos y el Partido Revolucionario Institucional 33,249 votos.
Cobra aplicación la jurisprudencia S3ELJ 21/2000, que a continuación se transcribe:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. (Se transcribe)
Por otro lado, es preciso señalar que la nulidad de elección que pretende el apelante, es a todas luces improcedente, pues lo que exige la fracción I del numeral 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es que las causas señaladas en el artículo 330 se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio; lo que en la especie no aconteció, pues únicamente se acreditó en una casilla una de las causas de nulidad contenidas en el artículo 330; de tal manera que si se acreditaron inconsistencias en varias casillas, resulta intrascendente para la nulidad de la elección, porque lo que interesa para ello es que se acredite la causa de nulidad, no solamente que se invoque.
En este apartado, es oportuno recalcar que las aseveraciones que se contienen en el escrito de apelación en el sentido de que el magistrado de primer grado “en mas del 35% del general de las casillas detectó graves irregularidades”, es falaz, porque en ninguna parte de la sentencia impugnada el A quo reconoció tal cosa, pues precisamente al haber advertido la existencia de errores que no fueron graves, concluyó en negar la nulidad de las casillas impugnadas.
Igual acontece con la aseveración que hizo el apelante de que el magistrado del conocimiento, señala graves imprecisiones cometidas en dichas casillas, que –a su juicio- no son subsanables; pues, reiteramos, no se reconoció gravedad en las imprecisiones y si se subsanaron las mismas fue en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos que rige en la materia y concretamente con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que indica inclusive cómo subsanar las inconsistencias que se presenten en las casillas, de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
XIV. Por otra parte, en el escrito recursal, el apelante invoca como agravio que en las casillas 376 contigua 1, 407 básica, 339 básica, 364 básica, 381 básica, 412 contigua 5, 412 contigua 7, 415 básica, 416 contigua 1, 418 básica, 418 contigua, 429 básica, 435 contigua 1, 441contigua 1, 442 básica, 449 contigua 1, 458 básica, 459 básica, 465 contigua 1, 466 básica, 466 contigua 1, 466 contigua 2, 491 contigua 1, 563 contigua 1 y 565 básica; existen votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad, aseverando 101que por los signos que presentan, indican claramente que la intención del voto era para el Partido Revolucionario Institucional.
Igualmente, refiere que las casillas 376 contigua1, 407 básica, 339 básica, 364 básica, 412 contigua 5, 412 contigua 7, 415 básica, 416 contigua 1, 418 básica, 435 contigua 1, 441contigua 1, 442 básica, 449 contigua 1, 458 básica, 459 básica, 461 básica, 465 contigua 1, 466 básica, 466 contigua 1, 466 contigua 2, 476 contigua 1, 491 contigua 1, 556 básica, 563 contigua 1 y 565 básica; el criterio aplicado para contar como votos válidos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
Si partimos del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto, que el superior jerárquico del A quo, analice la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de revisión y que esto solo se puede lograr, cuando el enjuiciante, expone argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal Ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho; si no se satisface esa carga procesal, sino por el contrario el apelante se limita a formular una reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de revisión, éstos resultan deficientes, como en la especie acontece porque del simple análisis del escrito de apelación se aprecia que el inconforme se limita a transcribir los conceptos de agravio que hizo valer en el primigenio recurso, en especifico aquellos que obran insertados en la tabla a la que corresponde la foja 25 de su ocurso de mérito y que obran dentro de la sentencia entre las páginas 80 y 107, que a guiza de ejemplo en las casillas 376 contigua 1 y 407 básica, dicen:
“… existen 18 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido; asimismo el criterio aplicado para contar como válido los votos al partido acción nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben considerarse nulos..”
“… existen 11 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido; asimismo el criterio aplicado para contar como válido los votos al partido acción nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben considerarse nulos...”
En tal tesitura, tales alegaciones no se pueden considerar como argumentos tendientes a demostrar una deficiente, errónea u omisa argumentación de la sentencia que recurre, o que no se haya valorado alguna probanza, por lo que tal agravio debe tenerse por deficiente, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia tesis S3EL 026/97, cuyo rubro y texto dicen:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD” (Se transcribe)
XV. Como un concepto mas de disenso, se advierte que el inconforme se queja de que el A quo, al analizar la causal contenida en la fracción VII del numeral 330 de la Ley Comicial local, haya resuelto que no pudo constatar con el material probatorio que obra glosado al expediente de revisión, que efectivamente se haya actualizado la causal, invocando la violación a los numerales 94 al 97 del Código Comicial de la Entidad, porque –en su concepto- al haber presentado como pruebas de su parte en la primera instancia la mayoría de las hojas de incidencia de las 24 casillas que relaciona el magistrado resolutor en la sentencia combatida, se pudo haber realizado el análisis; además de que el propio tribunal se allegó de las actas de instalación, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y listas nominales de electores.
Ahora bien, en la resolución impugnada la Sala del conocimiento declaró inexistente el agravio que al respecto hizo valer el revisante, por haberse expresado tal inconformidad en forma general y vaga sin particularizar las casillas, invocando al efecto la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
También se advierte que al analizar el contenido del escrito que dio nacimiento al primigenio recurso, el inconforme tan solo manifestó:
“… asimismo durante la votación se permitió en varias casillas votar con credencial de elector, sin que éstos electores aparecieran en la lista Nominal de electores, violándose así el artículo 219, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Volviendo a violarse el Principio de Legalidad. Por no estar apegado a la ley …”
Sin embargo, ahora al presentar la apelación que nos ocupa, subsana la omisión en que incurrió al expresar agravios en la revisión, lo cual motivó que el punto de disenso hecho valer en el recurso primigenio fuese declarado inexistente; agregando que tales irregularidades pueden analizarse en forma genérica y que todo el material probatorio que obra en el sumario permitió a la Sala de origen analizar las 24 casillas que relaciona en la sentencia impugnada.
Por tal razón, resulta deficiente el agravio en estudio en razón de que el inconforme no lo hizo valer en el recurso de revisión, pues resulta insostenible que le afecta algo, que desde un inicio consintió al no impugnarlo conforme a las reglas que rigen las impugnaciones en materia electoral, señalando genéricamente que en varias casillas se permitió votar a electores que no se encontraban en la lista nominal; máxime que independientemente de la anotada omisión, el A quo se dio a la tarea de analizar el material electoral de todas las casillas que fueron instaladas en la elección municipal de Celaya, Guanajuato; advirtiendo de oficio, que precisamente en 24 casillas se advirtió tal irregularidad, graficándolas al efecto en la tabla que aparece en la página 219 de la sentencia de primer grado y concluyendo que al no ser determinante el error, la causal de nulidad invocada no se actualizó. Consideración esta última que no fue refutada por el apelante y por ende, debe quedar incólume.
XVI. Asimismo, se duele el apelante de que la sentencia impugnada presenta una incongruencia, porque en principio se determina la nulidad de la casilla 486 básica y posteriormente declara infundado el agravio por genérico e impreciso. Al respecto, debe decirse que esta Alzada efectivamente advierte la anotada incongruencia, sin embargo, no le causa un perjuicio a sus intereses, por el contrario, se acoge su pretensión, ordenándose la nulidad de esa casilla, lo que dio origen a la recomposición del cómputo realizado en el considerando séptimo del fallo de primera instancia.
XVII. En otro concepto de agravio, el apelante sostiene que el Magistrado Natural omitió realizar el estudio de las casillas 329 básica, 336 contigua 4, 338 básica, 339 contigua 1, 362 contigua, 366 básica, 366 contigua 1, 380 básica, 382 básica, 398 contigua, 401 básica, 406 contigua 1, 407 básica, 413 básica, 415 básica, 427 básica, 431 básica, 447 contigua 2, 455 contigua, 514 contigua 2, 518 contigua 2, 523 contigua, 547 básica y 547 contigua 2; respecto a las discrepancias respecto a las boletas recibidas, boletas extraídas de la urna, confrontadas todas sobre la lista nominal, al existir exceso de boletas o faltantes.
Su agravio es infundado por las consideraciones que a continuación se exponen:
Contrario a lo que señala el inconforme, el Magistrado de primera instancia sí verificó el estudio de las casillas respecto a las inconsistencias que dice el apelante se aprecian en esas casillas, en cuanto a las boletas sobrantes o faltantes, así como respecto a las discrepancias entre los rubros de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, como así se desprende de la extracción que se hace de las casillas a que se refiere el agravio en estudio y que son parte de las tablas que obran a fojas 242 a 253 y de la página 257 a 266.
Casilla | Boletas extraídas (votación emitida) | Electores que votaron conforme a la lista nominal (incluye al representantes de partido) | Votación emitda | Error | Primer | Lugar | Segundo | Lugar | Diferencia entre primer y segundo lugar | Error determinante |
336 C4 | 410 | 412 | 410 | 2 | PAN | 287 | PRI | 59 | 228 | NO |
338 B | 402 | 403 | 402 | 1 | PAN | 234 | PRI | 72 | 162 | NO |
339 C1 | 427 | 427 | 427 | 0 | PAN | 288 | PRI | 70 | 218 | NO |
339 C2 | 449 | 449 | 449 | 0 | PAN | 289 | PRI | 69 | 220 | NO |
362 C1 | 489 | 490 | 489 | 1 | PAN | 317 | PRI | 62 | 255 | NO |
366 B | 418 | 418 | 418 | 0 | PAN | 279 | PRI | 73 | 206 | NO |
366 C1 | 503 | 444 | 503 | -59 | PAN | 287 | PRI | 70 | 217 | NO |
380 B | 264 | 265 | 264 | 1 | PAN | 173 | PRI | 45 | 128 | NO |
382 B | 369 | 369 | 369 | 0 | PAN | 252 | PRI | 59 | 193 | NO |
398 C1 | 366 | 376 | 366 | 10 | PAN | 248 | PRI | 78 | 170 | NO |
401 B | 395 | 383 | 395 | -12 | PAN | 278 | PRI | 66 | 212 | NO |
406 C1 | 232 | 234 | 232 | 2 | PAN | 144 | PRI | 48 | 96 | NO |
407 B | 328 | 329 | 328 | 1 | PAN | 225 | PRI | 56 | 169 | NO |
413 B | 355 | 352 | 355 | -3 | PAN | 252 | PRI | 61 | 191 | NO |
415 B | 494 | 674 | 494 | 180 | PAN | 321 | PRI | 67 | 254 | NO |
427 B | 268 | 268 | 268 | 0 | PAN | 173 | PRI | 49 | 124 | NO |
431 B | 405 | 417 | 405 | 12 | PAN | 262 | PRI | 79 | 183 | NO |
447 B | 322 | 337 | 322 | 15 | PAN | 197 | PRI | 88 | 109 | NO |
455 C1 | 617 | 356 | 261 | 0 | PAN | 238 | PRI | 71 | 167 | NO |
514 C2 | 381 | 381 | 381 | 0 | PAN | 230 | PRI | 87 | 143 | NO |
518 C2 | 263 | 263 | 263 | 0 | PAN | 89 | PRI | 72 | 17 | NO |
523 C1 | 352 | 351 | 352 | -1 | PAN | 239 | PRI | 65 | 174 | NO |
547 B | 385 | 657 | 385 | 272 | PAN | 332 | PRI | 30 | 302 | NO |
547 C1 | 389 | 389 | 389 | 0 | PAN | 316 | PRI | 34 | 282 | NO |
Casilla | Boletas recibidas | Votación emitida | Boletas sobrantes inutilizadas | Error | Primer | Lugar | Segundo | Lugar | Diferencia | Error determinante |
336 C4 | 716 | 410 | 304 | -2 | PAN | 287 | PRI | 59 | 228 | NO |
338 B | 655 | 402 | 253 | 0 | PAN | 234 | PRI | 72 | 162 | NO |
339 C1 | 740 | 427 | 311 | -2 | PAN | 288 | PRI | 70 | 218 | NO |
362 C1 | 768 | 489 | 278 | -1 | PAN | 317 | PRI | 62 | 255 | NO |
366 B | 702 | 418 | 284 | 0 | PAN | 279 | PRI | 73 | 206 | NO |
366 C1 | 702 | 503 | 262 | 63 | PAN | 287 | PRI | 70 | 217 | NO |
380 B | 433 | 264 | 168 | -1 | PAN | 173 | PRI | 45 | 128 | NO |
382 B | 610 | 369 | 241 | 0 | PAN | 252 | PRI | 59 | 193 | NO |
398 C1 | 619 | 366 | 242 | -11 | PAN | 248 | PRI | 78 | 170 | NO |
401 B | 693 | 395 | 309 | 11 | PAN | 2778 | PRI | 66 | 212 | NO |
406 C1 | 435 | 232 | 199 | -4 | PAN | 144 | PRI | 48 | 96 | NO |
407 B | 571 | 328 | 242 | -1 | PAN | 225 | PRI | 56 | 169 | NO |
413 B | 552 | 355 | 198 | 1 | PAN | 252 | PRI | 61 | 191 | NO |
415 B | 694 | 494 | 198 | -2 | PAN | 321 | PRI | 67 | 254 | NO |
427 B | 455 | 268 | 187 | 0 | PAN | 173 | PRI | 49 | 124 | NO |
431 B | 640 | 405 | 217 | -18 | PAN | 262 | PRI | 79 | 183 | NO |
447 B | 532 | 322 | 194 | -16 | PAN | 197 | PRI | 88 | 109 | NO |
455 C1 | 617 | 356 | 261 | 0 | PAN | 238 | PRI | 71 | 167 | NO |
514 C2 | 714 | 381 | 333 | 0 | PAN | 230 | PRI | 87 | 143 | NO |
518 C2 | 541 | 263 | 277 | -1 | PAN | 89 | PRI | 72 | 17 | NO |
523 C1 | 727 | 352 | 374 | -1 | PAN | 239 | PRI | 65 | 174 | NO |
547 B | 657 | 385 | 272 | 0 | PAN | 332 | PRI | 30 | 302 | NO |
547 C1 | 657 | 389 | 257 | -11 | PAN | 316 | PRI | 34 | 282 | NO |
En virtud de lo anterior, la presunta lesión jurídica que alega respecto a estas casillas, en el sentido de que no fueron analizadas respecto a los faltantes de boletas o excedentes de estas, así como ante la incongruencia de estas en relación a las boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, es inexistente y por lo mismo infundado, por lo que se desestima su inconformidad.
Mención especial se hace de las casillas 329 básica y 447 contigua 2, en atención a que éstas no fueron impugnadas por el revisante, según se aprecia de la tabla que se encuentra entre las páginas 25 y 26 del escrito de revisión; en consecuencia, el contenido de la sentencia en nada le irroga agravio, al no haber controvertido los actos verificados en relación a esas casilla, desde un inicio; sumado al hecho, de que de aceptar tal enmienda se introducirían situaciones novedosas se ampliaría el recurso de revisión original.
XVIII. Como siguiente concepto de agravio, el recurrente expone que le irroga agravio al partido que representa, el hecho de que el Natural haya determinado en relación a la casilla 468 contigua, que el hecho de cruzar el emblema del Partido Acción Nacional con pluma no constituye una causal de nulidad en la ley electoral del Estado; estimando el inconforme que tales razonamientos son contrarios a derecho, puesto que el material proporcionado para la jornada electoral y específicamente para el cruce de la boleta electoral fueron crayones y no plumas, así como que, resulta altamente sospechoso que se encuentren boletas dentro de la urna tachadas con pluma a favor del Partido Acción Nacional, que por insignificante que sea constituye –a su juicio- una alteración al material electoral.
Este motivo de disenso es insuficiente, porque se limita a reiterar lo que manifestó en su ocurso de revisión, donde a la letra señaló en el último párrafo de la página 26:
“… Así mismo, … en la casilla 468 contigua se emitieron votos con pluma , sin que se hayan efectuado con el crayón que para esos efectos otorgó el Consejo Municipal electoral, conducta que se desplegó según la hoja de incidentes y que constituye una prueba plena…”
Tan solo agrega, que resulta altamente sospechoso que se encuentren boletas dentro de la urna tachadas con pluma a favor del Partido Acción Nacional; sin que esta manifestación del inconforme se pueda tomar como un argumento idóneo para rebatir lo sostenido por el A quo, tampoco el que diga que los razonamientos vertidos por el Magistrado de Revisión, sean contrarios al estado de derecho electoral, porque no realiza algún razonamiento o interpretación jurídica de algún precepto de la Ley Comicial Local, que nos evidencie que los razonamientos del Natural hayan sido erróneos. Por lo que cobra aplicación la tesis relevante tesis S3EL 026/97, cuyo rubro y texto dicen:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe)
Con independencia de lo anterior y a efecto de robustecer la determinación del Magistrado de primera instancia, se recalca que el hecho de que un elector haya votado con pluma, no violenta ningún precepto de la ley electoral local, porque al respecto es conveniente transcribir el contenido del artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que a letra dice:
“…ARTÍCULO 220.- Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos del artículo anterior, el presidente le entregará una boleta por cada una de las elecciones que se realicen, para que libremente se dirija a la mampara de votación y, en secreto, marque sus boletas en el círculo correspondiente al partido político por el que sufraga.
Aquellos electores que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por persona de su confianza que les acompañe.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
El secretario de la casilla anotará la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
III. Devolver al elector su credencial para votar…”
Ordinal del que no se desprende que el elector se encuentre obligado a marcar la boleta con el crayón, por lo que su inconformidad es inoperante, en virtud de que no se violenta la ley comicial de la Entidad, como tampoco encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el diverso artículo 330 y 332 del ordenamiento legal en comento, por lo que el agravio en estudio deviene infundado.
XIX. Situación similar acontece con la casilla 450 básica, pues el apelante no vierte argumentación alguna, para refutar o contradecir lo sostenido por el A quo, solo se limita a señalar que del acta de incidencias de la casilla se acredita la existencia de proselitismo, sin establecer, en qué consistió el proselitismo que dice se presentó en esa casilla, el tiempo que duró el mismo, y en su caso sobre cuántos electores influyó, para así estar en la posibilidad de que esta Sala de apelación pueda establecer si se actualizan los elementos de la causal que se aprecia en la fracción IX del numeral 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que se tiene por insuficiente el agravio y por ende se desestima.
En abono a este criterio, se cita la jurisprudencia S3ELJ53/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DENULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe)
XX. En cuanto a la casilla 420 básica, sostiene el apelante que sí se acreditó el proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, porque dice, es innegable que al estar dando información a los votantes, lo hace para inducir el voto y sin alguna otra intención, lo que le permite presumir la inducción. Es infundado e inoperante este concepto de agravio, porque el apelante no vierte argumentos que tiendan a rebatir lo sostenido por el A quo, quien al analizar la hoja de incidentes de la casilla, solo advirtió que en la misma se asentó que el representante del Partido Acción Nacional daba información “no correspondiente a los votantes”, sin que se especifique en qué consistía ésta, lo que no provocó convicción en el magistrado Natural, para tener por acreditada la causal de nulidad; consideración que debe permanecer incólume en esta instancia porque la presunción humana que refiere el apelante no se encuentra robustecida con el resto del material probatorio.
XXI. En diverso concepto de agravio dice el doliente, que le perjudica al instituto político que representa, el hecho de que el consejo Municipal Electoral de Celaya, Guanajuato no haya entregado la lista nominal, por lo cual Magistrado A quo de no pudo corroborar la existencia de algún error, ya que el revisante aportó todas las pruebas que tenía a su alcance y si la autoridad administrativa electoral no envío todas las pruebas que se le solicitaron, debió decretarse por mayoría de razón la nulidad de la casilla 341 básica, al igual que en las casillas 405 básica, 417 contigua 1, 424 contigua 1, 488 básica y 553 contigua.
Este agravio es inoperante porque el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Celaya, Guanajuato, no haya presentado el listado nominal de la casilla 341 básica, no da pauta para que el A quo otorgara la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues contrariamente a lo estimado por el inconforme de que por mayoría de razón debe anularse la votación ahí receptada, existe el principio que rige en materia electoral de conservación de los actos públicos válidamente emitidos, que fue recogido por el legislador ordinario en el numeral 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer que al resolver los recursos, se debe de buscar la salvaguarda de la voluntad manifestada en el proceso electoral, lo que además tiene sustento en la jurisprudencia invocada por el Natural, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por lo que se refiere a las casillas 417 contigua 1, 424 contigua 1, 488 básica y 553 contigua, se advierte que en las tablas que aparecen en las páginas de la 242 a la 253 y de la 256 a la 266 de la resolución impugnada se anotó “sin dato”, lo que impidió al magistrado de origen analizar la existencia de errores en el cómputo, ante la insuficiencia de prueba; este Tribunal Pleno comparte la opinión del Natural quien determinó que el apelante incumplió con la carga de probar que le impone el numeral 322 del código comicial, pues acorde al diverso 203 del mismo ordenamiento legal, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, tienen derecho a recibir copia de las actas de la jornada electoral, sin que hayan sido aportadas al primigenio recurso las copias necesarias para verificar las inconsistencias que hizo valer en la primera instancia.
Por ende, acorde a lo previsto por el numeral 327 de la Ley Electoral del Estado, se debe negar la nulidad de la votación ante la misión de salvaguardar la voluntad manifestada en el proceso electoral.
Tocante a la casilla 405 básica, según se advierte de las tablas referidas en el párrafo que antecede, no se apreciaron errores en la computación de los votos al haber coincidido los rubros de boletas recibidas con la votación emitida sumada a las boletas sobrantes, siendo además falaz la aseveración del inconforme que hizo al expresar agravios en la primera instancia de que los funcionarios de casilla omitieron de asentar el número de folios, pues según se aprecia del acta de instalación de casilla que fue remitida por el Consejo Municipal de Celaya, Guanajuato y que obra en tomo IV del cuadernillo de pruebas, se asentó que se recibieron de los folios 0461782 al 0462534; lo que coincide exactamente con el recibo de documentación y materiales electorales que obra en el tomo XVII del cuadernillo de pruebas.
XXII. En otro concepto de agravio el apelante dice, que le irroga agravio, el hecho de que el Natural haya establecido en relación a las tablas que obran entre las fojas 242 a 253, que solo las casillas 455 básica y 471 contigua 2, presentan errores determinantes, no así las demás casillas; determinación que dice el impetrante, es violatoria del artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque considera un análisis parcial que viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, porque de los rubros boletas extraídas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se detecta un error, por lo que la elección se encuentra afectada en su integridad.
Este motivo de disenso es infundado por lo que toca a la casilla 455 básica, pues si bien es cierto que de la tabla que obra en las páginas 268 y 269 de la sentencia combatida, se asienta que se detectó un error de 257 en la columna cuarta, también lo es que no existe tal error, porque claramente explica el magistrado de primer grado en el primer párrafo de esa misma página que al hacer el conteo físico de los ciudadanos que votaron en la lista nominal de esa casilla, se obtuvo como resultado que sólo 360 acudieron a votar, por lo que se desestimó correctamente el dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, en cuyo rubro de total de ciudadanos que votaron y representantes de partidos ascendió a la cantidad de 601. Documentación electoral que una vez verificada por esta Alzada en los tomos I y XV del cuadernillo de pruebas es acorde a los datos que el magistrado de origen refirió en la sentencia.
Tocante a la casilla 471 contigua 2, cierto es que se advierte una diferencia de entre el número de ciudadanos que votaron y votación emitida, ya que sufragaron 429 ciudadanos y sólo se obtuvo como votación emitida la cantidad de 329. Sin embargo, este error no fue materia de inconformidad en el primigenio recurso, lo que se advierte de la simple lectura del escrito en que se contiene el recurso de revisión en el que expresó lo siguiente:
“471 C 2. Existen 20 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que éstos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido; así mismo el criterio aplicado para contar como válido los votos al partido acción nacional no encuadran en la ley, por lo que éstos deben considerarse nulos”
Por ende, el contenido de la sentencia que se revisa en nada le irroga agravio, al no haber controvertido los actos verificados en relación a esas casilla, desde un inicio; sumado a la circunstancia, de que de aceptar tal omisión implicaría introducir un hecho novedoso a la litis se ampliaría el recurso de revisión original.
XXIII. Dice el apelante en su último párrafo de la página 47 de su recurso, que el Magistrado realizo un estudio parcial de las casillas del recuadro, que obra a fojas de la 242 a la 253, porque omitió datos fundamentales, como son el número de boletas recibidas por cada presidente de casilla, que asevera circularon sin control a lo largo y ancho del municipio de Celaya, así como el número de boletas sobrantes en cada casilla, por lo que solicita se haga un estudio integral de cada casilla.
Contrario a lo que señala el recurrente, en la tabla que obra de la página 256 a la 266 de la sentencia, se advierte que en la cuarta columna de izquierda a derecha, se anotó el número de boletas sobrantes inutilizadas por el secretario, en cada casilla que ahí se enlista. Asimismo, en la segunda columna se anotó el número de boletas recibidas, que según se desprende de la propia resolución fueron tomados estos datos del acta de instalación de casilla y de los recibos de documentación y materiales electorales, por lo que el agravio es estudio es infundado.
XXIV. En otro concepto de agravio, el impetrante dice, que el magistrado de primer instancia omitió analizar y valorar el acta de fecha 22 de junio del año 2006; y que su contenido sirve para demostrar la falta de profesionalismo con que se llevó a cabo la jornada electoral , aunado a la sesión de fecha 24 del mismo mes y año, en la cual no se señaló el contenido de los paquetes donde se encontraban las boletas electorales; a lo que adiciona, el hecho de que la camioneta de tres toneladas de la empresa Mexcel con placas KV35-324, que transportó las boletas llegó sin ningún resguardo, solo con el chofer; que todo esto se reflejó en la jornada electoral al existir más boletas sustraídas de las urnas que el número de electores que sufragaron.
Este concepto de agravio es inexistente, porque contrario a lo que señala el ocursante, el magistrado de la revisión sí analizó el acta circunstanciada de fecha 22 de junio de este año, tal y como se aprecia del contenido del párrafo tercero de la página 152 de la sentencia, al igual que le dio contestación a las mismas inconformidades que aquí cita el apelante, concluyendo que se siguió al pie de la letra el procedimiento contemplado en el referido artículo 210 del Código en la materia, por lo que contrario a lo que argumenta el que recurre hay certidumbre y legalidad en emisión y entrega de las boletas electorales en la supervisión en el traslado de las boletas.
XXV. En un nuevo concepto de agravio, el apelante se duele de que al analizar los errores denunciados y que se detectaron en la tabla que obra a fojas de la 242 a la 253 de la resolución impugnada, al anotar en la casilla 336 básica, los votos que obtuvieron los partidos en primero y segundo lugar, tales anotaciones no coinciden con los datos arrojados por el Consejo Municipal Electoral y que obran en la sesión de cómputo de fecha 05 de julio de este año, porque al Partido Acción Nacional se le asignan 285 votos, contra 281 que le asigna el Consejo Municipal; en tanto que al partido que representa, el Consejo le asigna 66 votos, mientras que en el cuadro solo se le asignan 61 votos.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que en el acta de sesión final de cómputo de fecha 05 de julio del 2006, que obra en autos se advierte que los votos que anotaron a favor del Partido Revolucionario Institucional fue la cantidad de 66 votos y 281 al Partido Acción Nacional; también es cierto que al analizar el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 336 básica, cuyo valor es pleno, se obtiene que los votos que obtuvo el Partido Acción Nacional fue de 285 y el Partido Revolucionario Institucional de 61, por lo que son correctos los datos anotados por el Natural en la citada tabla. En ese orden de ideas, su concepto de agravio deviene infundado y por lo mismo inoperante.
XXVI. Por último el apelante, refiere que le causa agravio al partido que representa, que el magistrado de origen haya analizado sólo en forma aislada 22 casillas; punto de disenso que resulta inexistente porque la tabla que se encuentra insertada en las páginas 268 y 269 de la sentencia combatida, obedece a que después de haber realizado el análisis general de las casillas en la tabla de las páginas 242 a 253, se detectaron errores aritméticos importantes sólo en esas 22 casillas, por lo que le merecieron un análisis especial al resolutor de primer grado, sin que ello signifique que fueron analizadas únicamente esas 22 casillas.
Octavo. En este apartado se procede a analizar el recurso de apelación interpuesto por Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, quien en esencia se inconformó porque en la resolución combatida se anuló la votación recibida en la casilla 486 básica por una causal diversa a la que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional al recurrir en la revisión.
Estima igualmente que el oficio número SCG/913/2006 mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato informó los porcentajes de votación no es la prueba idónea para acreditar la causal por la que se decretó la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que aunque el número de electores que acudió a votar con respecto a dichos porcentajes es diverso, ello no tuvo como origen que se haya generado incertidumbre respecto de la instalación de la casilla en comento, ya que el lugar en que finalmente se ubicó la casilla sí era identificable, al encontrarse a un lado del que originalmente se designó por la autoridad electoral administrativa.
Es fundado el concepto de agravio que esgrime el representante del Partido Acción Nacional, ya que según se advierte del escrito de revisión que en primera instancia se presentó, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer diversos motivos de inconformidad, entre los que destaca el relativo a la casilla 486 básica, en los siguientes términos:
“486 B Existen 12 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que éstos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido; asimismo el criterio aplicado para contar como válido los votos al partido acción nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben considerarse nulos. También se ha de manifestar que esta casilla fue instalada a las 11:28 horas sin la presencia de un Notario o Juez para que diera fe de las razones por las cuales se instaló la casilla a esta hora y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en su artículo 215 nos manifiesta que para abrir una casilla a esta hora es necesario que un juez o notario de fe por lo que se solicita la anulación de la misma.”
Como se aprecia, el instituto político que planteó el primigenio recurso, no suscitó controversia alguna en relación a esa casilla por la causal prevista por la fracción I del numeral 330 del código comicial, consistente en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente; sino por diversas causas, por lo que es fundada la inconformidad en estudio.
Sin embargo, por diversas razones, la votación recibida en esa casilla debe anularse, ya que la instalación de la casilla fuera del horario establecido por la ley, sin causa justificada, encuadra en la causal de nulidad prevista por la fracción IV del precepto legal invocado, que consiste en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose por fecha para efectos de la recepción de la votación en la jornada electoral, no un periodo de 24 horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección, citándose al efecto la jurisprudencia correspondiente a la primera época, que aunque perdió su obligatoriedad al entrar en vigor la reforma constitucional de 1996, es susceptible de invocarse como criterio orientador, misma que enseguida se transcribe:
“RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”. (Se transcribe)
En efecto, el bien jurídico tutelado por la norma que previene esta causal de nulidad, es la certeza que debe tener la ciudadanía de la fecha en que debe emitir su sufragio, de manera que la salvaguarda del valor primordial a tutelar durante la jornada electoral que es precisamente el sufragio, queda protegida al disponer el legislador un momento determinado tanto para el inicio como para el cierre de la votación.
En el presente caso, se aprecia del acta de instalación de la casilla 486 básica que obra en el tomo II del cuadernillo de pruebas que ésta casilla fue instalada a las 11:15 y que la votación inició a las 11:28 horas, sin que se haya reportado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el motivo por el cual no se instaló a las 8:00 horas ya que no se reportaron incidentes.
Por otro lado, se aprecia que el bien jurídico tutelado por esa norma, se vio vulnerado, pues acorde al informe emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, se reportó una baja afluencia de votantes; conclusión a la que se arriba después de comparar la afluencia o número de votantes que acudieron a esa casilla a sufragar, para después establecer el porcentaje de ciudadanos que votaron respecto al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla; después de esto, se hace una nueva comparación con el porcentaje de votación o media de votación que se registró tanto a nivel municipal, como a nivel estatal.
Así, tenemos que el número de electores que se presentaron a votar a la casilla de mérito, fue de 175, representa un 34.86%, de un universo de 502 electores; que en comparación al 51.75% que corresponde a la afluencia municipal de votantes y el 55.53% al porcentaje global de la votación en el Estado, apreciándose que el número de ciudadanos que votaron en la casilla que se analiza, se encuentra 17 puntos porcentuales por debajo de la media municipal y 21 puntos por debajo de la media de votación estatal; lo que lleva a presumir fundadamente que el cambio del domicilio en la instalación de la casilla, sí provocó desconcierto o confusión en el electorado, y con ello se impidió el ejercicio de las prerrogativas del ciudadano que establece el artículo 35 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el derecho de votar en las elecciones en las que elegirán a sus gobernantes, lo que se traduce en una inconsistencia grave al violentar los derechos políticos o prerrogativas del ciudadano.
En tal virtud, el agravio en estudio se declara fundado, pero inoperante, porque finalmente las irregularidades que este Pleno del Tribunal advirtió en la casilla mencionada, repercutieron en el electorado, lo que se evidencia en la baja afluencia de votantes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 305, 338, 350, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, 23, fracción III, 72, 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado, se resuelve:
Primero. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
Segundo.-Se declaran infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
Tercero. Resultaron fundados pero inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el Partido Acción Nacional.
Cuarto. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria Electoral, en los autos del expediente número 14/2006-I, el día veintiuno de julio del dos mil seis”.
VI. Inconforme con la trasunta resolución, el diez de agosto de dos mil seis, Juan Manuel Acevedo Quiles, como candidato a Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y los representantes de dicho instituto político, mediante escrito presentado ante el aludido Tribunal Electoral, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.
El doce de agosto del año dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, compareció como tercero interesado en el presente juicio, al efecto formuló los alegatos que estimó pertinentes.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. El presente juicio es improcedente por cuanto hace a Juan Manuel Acevedo Quiles, quien promueve en carácter de candidato, toda vez que de acuerdo al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos a través de sus representantes, se encuentran legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan de tales comicios; por lo anterior, es inconcuso que el citado candidato no tiene legitimación en el presente asunto, por tanto ha lugar a sobreseer por ya haberse dictado auto admisorio.
No es óbice a lo anterior, el criterio recogido en la tesis de jurisprudencia intitulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, porque tampoco procedería reconducir la demanda presentada por Juan Manuel Acevedo Aquiles a alguno de los otros juicios o recursos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se actualiza la hipótesis de procedencia de alguno de ellos.
En efecto, no sería factible reconducir la impugnación de mérito a los recursos de revisión, apelación o reconsideración, ni al juicio de inconformidad, porque de acuerdo con los artículos 34, 35, 40, 41, 42, 49, 50 y 61 de la ley en cita, tales medios de defensa se encuentran encaminados a combatir, exclusivamente, actos y resoluciones emanados de las autoridades electorales federales, con motivo de sus funciones permanentes y aquellas vinculadas con los procesos comiciales de Presidente, Senadores y Diputados Federales, y en el caso, el acto reclamado constituye una resolución adoptada por la Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, lo que hace patente la inviabilidad de los medios impugnativos enunciados.
Tampoco podría, por ende, encauzarse la presente impugnación como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ya que la controversia no proviene de alguna relación de índole laboral entre el actor y la mencionada autoridad electoral administrativa, como exige el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sería igualmente improcedente, pues si bien este juicio debe ser promovido por los ciudadanos mexicanos, por sí mismos y en forma individual, en el caso, Juan Manuel Acevedo Quiles, no alega violación alguna a sus derechos político electorales de votar y ser votado en las elecciones populares de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo cual es requisito indispensable para la procedencia del mismo.
Por otro lado, el partido tercero interesado manifiesta que la autoridad señalada como responsable no viola dispositivo legal alguno en perjuicio del partido actor, en lo cual no le asiste la razón ya que contrario a lo alegado, el partido actor sí señala que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, al estimarse satisfecho dicho requisito, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 14, 16, y 41 de la Carta Fundamental, por lo antes señalado no le asiste razón al partido tercero interesado, por lo que ve a la manifestación de que no se viola precepto legal alguno en contra del actor.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Enseguida se analizará si el presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento del partido accionante, el siete de agosto del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el diez siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causan el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Se tiene por acreditada la personería de John Salvador Guerra Meuse, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, así como la de Guillermo Martínez Granados en su carácter de representante suplente del mismo instituto político, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, los mismos fueron quienes promovieron el recurso de apelación, que motivó la decisión que constituye la resolución reclamada, además de que también les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, el partido actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 14, 16, y 41 de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se estima satisfecho.
Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En la especie, dicho requisito se encuentra colmado toda vez que de ser fundados los agravios expuestos por el promovente respecto a la inelegibilidad del Presidente Municipal electo, la consecuencia sería anular la elección municipal de Celaya, Guanajuato; igual situación acontecería si resulta fundada la causal de nulidad abstracta alegada, así como las causas específicas de nulidad de votación recibida en más del 20% de las casillas instaladas, de ahí lo determinante de las violaciones alegadas.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, según el artículo 116 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los ayuntamientos del Estado, entran en funciones el diez de octubre próximo.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional expuso los motivos de inconformidad siguientes:
“Primer concepto de agravio.
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 41 en relación con los:
Inexacta aplicación del artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
En relación al ofrecimiento de las documentales identificadas con los números 11, 12 y 16, consistentes en diversos acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en los formatos aprobados para la impresión de las boletas electorales y en los estatutos del Partido Acción Nacional, dice el responsable lo siguiente:
“II. Asimismo, en este primer concepto de agravio el apelante estima que el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato obliga al resolutor de primer grado a requerir a los diversos órganos electorales, así como a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier documento que obrando en su poder pueda servir para la substracción de los expedientes.
Esta parte del agravio en estudio es infundado porque de la simple lectura del precepto legal invocado por el apelante se aprecia que se concede a la autoridad jurisdiccional una facultad potestativa, no así un deber, como desacertadamente lo estima aquel, según se aprecia enseguida
Artículo 323. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para la substracción de los expedientes siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.
En efecto así el órgano legislativo uso el verbo podrá, no así el deberá, incuestionable resulta que se otorgó al legislador una facultad discrecional, que inclusive se condicionó a la posibilidad de recabar pruebas dentro de los lapsos que nuestro código comicial establece para resolver los recursos, que, no huelga decir, son muy breves. En el presente caso; el recurso de revisión génesis del que ahora nos ocupa, debe resolverse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de admisión, acorde a lo ordenado por el primer párrafo del numeral 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por ende, no puede reputarse como una violación a procedimientos en agravio del apelante el que la autoridad jurisdiccional no recabe de oficio las pruebas ofrecidas por las partes, porque la facultad que concede el juzgador el artículo 323 no puede entenderse como un derecho procesal de las parles.”
La argumentación de la responsable viola el mismo dispositivo legal que cita, dado que lo interpreta en forma errónea.
Seguimos sosteniendo que el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato obliga al resolutor de primer grado, a requerir a los diversos órganos electorales así como a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier documento que obrando en su poder pueda servir para la substanciación de los expedientes.
Dicho precepto legal textualmente dispone lo siguiente. Artículo 323. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substracción de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.
De lo que se coligue que dicho precepto legal tiene:
En primer término. Podrá requerir.
En segundo término. O en su caso solicitar.
En tercer término. A los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales.
En cuarto termino. Cualquier informe o documento que obrando en su poder.
En quinto término. Pueda servir para la substanciación de los expedientes.
En sexto término. Siempre y cuando ello no sea obstáculo par resolver dentro de los plazos establecidos en este código.
Que el responsable tiene la obligación, y digo obligación porque de este precepto se infiere la misma, cuando el documento que obrando en poder de una autoridad, pueda servir para la substanciación de los expedientes, no siendo obstáculo la temporalidad, pues como se encuentra demostrado en autos unas pruebas si fueron solicitadas en esos términos, y estas no siendo su argumentación contraria a los principios fundamentales constitucionales y al espíritu de la legislación antes mencionada, pues el principio de ésta se encuentra que el espíritu de la ley es la que la vivifica, no la que la mata.
Siendo inaplicable la jurisprudencia sustentada por la responsable, porque de ella se advierte en primer término de diferentes dispositivos legales, y en segundo término cuando no ha sido solicitada por la parte recurrente, pero en el caso concreto, dichas probanzas fueron anunciadas por mi representada, por lo que dicha autoridad debió ordenar lo conducente para que estas le fueran allegadas, máxime que la prueba marcada.
11. La documental pública consistente en todos y cada uno de los acuerdos tomados por el Consejo Estatal respecto de las elecciones estatales del Estado de Guanajuato, respecto de las elecciones para el año dos mil seis, documental que obra en poder del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que tiene su domicilio en carretera Guanajuato-Puentecillas kilómetro 2+767, Guanajuato, Guanajuato.
Fue tendiente a acreditar y demostrar la violación a los principios rectores del procesos electoral consagrados en el artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato que expresa. La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de este la ejercen los titulares del poder público, del modo y en los términos que establece la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un órgano público autónomo, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la ley.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
Prueba que necesariamente debería ser allegada por la responsable para la substanciación del expediente en comento en términos del artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Al no hacerlo viola los dispositivos legales en cita.
El mismo criterio debe regir para la prueba marcada con:
12. La documental pública consistente en los formatos aprobados para la impresión de las boletas electorales para los comicios del ayuntamiento de Celaya Guanajuato, para las elecciones del año dos mil seis, documental que obra en poder del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que tiene su domicilio en carretera Guanajuato-Puentecillas kilómetro 2+767, Guanajuato, Guanajuato, y que el tribunal no admitió, argumentando que los mismos fueron aprobados y publicados oportunamente por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y publicados en el periódico oficial.
Pero además de lo argumentado con anterioridad y sosteniendo nuestro criterio, debemos referir que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es un ley de orden público que debe ser observada tanto por las personas físicas, como las morales, o cualquiera autoridad, que en el ejercicio de sus funciones se vea precisado a observar, lo que obliga a que su aplicación sea recta y estricta. En este orden de ideas, se hizo del conocimiento tanto del Consejo Municipal Electoral de Celaya, Guanajuato, antes del día de la votación, que las boletas que se pretendía utilizar no reunían la forma exigida por la ley, ya que las mismas no contenían impreso el cuadro en donde se contendrían el emblema de cada uno se los partidos, como el nombre de su candidato, y que dicha boleta estaba en contra del propio Código Electoral citado de acuerdo a lo que ordena en su artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.
Causa agravio el hecho de que el ciudadano Magistrado determine que niega la petición de nuestra parte, por los argumentos que menciona, siendo que lo correcto debió ser el que se admitiera la probanza por ser un hecho notorio, pues a esto nos hacer arribar la publicidad que dice el propio juzgador se le dio al formato de la boleta, por lo que no es un hecho controvertido y sólo este tipo de hechos son los que deben demostrarse, lo anterior a la luz del artículo 332 del Código Electoral citado, que determina:
“Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.”
En el caso concreto, al tratarse el análisis de la boleta electoral, que fue conocida por los ciudadanos que emitieron su voto en la elección de ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, que nos ocupa, y que el formato fue publicado, nos encontramos ante un hecho notorio, que en tales condiciones debe ser tomado por el propio juzgador, habida cuenta de que el mismo al emitir la resolución que se impugna, menciona que el formato de boleta fue publicado, por lo que reconoce el carácter de notorio que tuvo la boleta electoral, y en tal sentido, los suscritos le solicitamos que enviara oficio al Consejo General Electoral para que este enviara un formato de dicha boleta, para que el juzgador al momento de proceder a dictar una resolución, tuviera mas elementos para normar su criterio.
En nuestra consideración, al haberse aprobado un formato de boleta que está contra las disposiciones legales, puede hacer suponer la probable comisión de un delito de los tipificados por el Código Penal del Estado.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue: “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”. (Se transcribe)
Por lo que e es obligación del juzgador tomarla en cuenta y allegarse de dicha probanza por ser un hecho notorio, además. Al no hacerlo viola los dispositivos legales en cita.
El mismo criterio debe regir para la prueba marcada con:
16. Documental pública consistente en los estatutos del Partido Acción Nacional y en especifico lo dispuesto en su artículo 8 de sus mismos estatutos y que a la letra reza:
Por lo que solicito requiera y en virtud de que los estatutos son parte integrante del proceso electoral por lo que si solicita la estricta aplicación de los mismos al caso concreto, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba por lo que por tal circunstancia los ofrezco como prueba para lo cual solicito se requiera al Partido Acción Nacional exhiba ante esta autoridad sus estatutos a efecto de que sean cotejados con los que se encuentren integrados en el expediente de tal partido ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solicitando se gire oficios tanto a dicho partido con domicilio en boulevard Adolfo López Mateos 536 poniente zona centro; así como también al Instituto en su domicilio ya citado en otros puntos.
Además porque conforme a lo que dispone el artículo 41, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés publico, y consecuentemente mis estatutos forman parte integrante del derecho electoral, y su aplicación debe ser general no particular de la cual puede prevalecerse todo interesado, por lo que en tal circunstancia el Magistrado está obligado a tomarlos en cuenta por ser parte integrante de la legislación electoral y su negativa de allegarse de los mismos, viola lo dispuesto por dicho precepto legal.
Dice la responsable que el artículo 287 contiene una regla general que obliga a la autoridad jurisdiccional a admitir sólo aquellas pruebas que el recurrente acompañe a su escrito inicial siempre y cuando se cumplan dos condiciones, y sigue diciendo que sino no se cumplen los mismos no será admisible dicha probanza, y que se colige que lo tuvo en su poder por su propia voluntad, por no darse a la tarea de recabarla.
Dicha postura también errónea, toda vez que es claro y evidente, que por causas ajenas a la voluntad de los suscritos dichas pruebas no fueron aportadas porque no se encontraban en nuestro poder, pues el magistrado responsable mal interpreta dicho precepto legal, pues no se requiere las palabras sacramentales que en el mismo se precisan, y mucho menos me obliga a haberlas solicitado con antelación y que se haya emitido acuerdo negativo para que este H. tribunal las solicite, como en el DERECHO CIVIL, pues basta que las anuncie y precise que autoridad en cuyo poder estén, para que dicho tribunal las solicite, por lo tanto existe mal interpretación del dispositivo legal en cita.
Causa agravio la resolución que se combate al partido que represento, al interpretar el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al desecharme las diversas pruebas Documentales ofrecidas como lo son, el acuerdo que público el Instituto Electoral del estado de Guanajuato aprobando el formato de la boleta así como los estatutos del Partido Acción Nacional, pues independientemente de esa facultad potestativa que tenia el pleno para recabar las pruebas documentales debió haber considerado que son estos hechos notorios, y los estatutos del Partido Acción Nacional son parte del derecho electoral por mandato constitucional, por ende los Magistrados violan al omitir su análisis lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos que debió haber tomado en cuenta al resolver y valorarlos en su justa dimensión, además de haberse abstenido el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato de convertirse en parte y defensor del Partido Acción Nacional, ya que durante toda su resolución se aboca a tratar de desvirtuar hechos notorios acontecidos durante la jornada electoral, para tratar de tapar los vicios acontecidos en las mismas, como es el hecho notorio de que la boleta electoral no tiene el recuadro necesario para poder sufragar, hecho que incide en toda la jornada electoral, pues como podrán percatarse señores Magistrados a los funcionarios de casilla se les dio la capacitación con la guía que ellos elaboraron y que anexamos como prueba de nuestra misma parte, en donde la boleta aparece con recuadros, misma que no fue objetada por el Partido Acción Nacional y que omitió analizar el pleno en perjuicio del partido que represento, de haber analizado este hecho que es notorio que fueron públicos en la ciudad de Celaya, y que como señalan los magistrados fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, se percataron que la boleta no tiene recuadro que límite a cada partido, violando el artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por tanto el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato irrigándose el Instituto Electoral facultades de legislador, que únicamente competen a la Cámara de Diputados Local pues la Ley Electoral es de orden público y por tanto ni los propios Consejeros podían violarla, sino respetarla, hecho notorio que violo el principio de certeza de la elección en la ciudad de Celaya, Guanajuato, pues en más del 90% de las casillas se determinaron votos nulos, lo que es inadmisible, pues al no existir recuadro todos los votos son validos, y de acuerdo al computo se determinaron 7,094 votos nulos ignorando que criterio siguieron los funcionarios de casilla para anularlos, y no es óbice ni facultad de los representantes de partido como lo señalan los Magistrados que el día de la jornada ellos debieron corregir los desaciertos del Presidente, Secretario y Escrutador de la casilla el día de la jornada electoral, ya que no es facultad de los representantes de partido tal actuación, salvo la protesta que en tiempo y forma y antes del día de la jornada electoral realizamos los suscritos al Consejo Municipal, haciéndole notar la grave violación a la ley.
Por tanto no les asiste la razón a los Magistrados para tratar de omitir el estudio de los hechos notorios y de aplicar los preceptos legales que establecen los estatutos del Partido Acción Nacional.
Por lo que de acuerdo a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se invocaron con anterioridad solicito a este honorable tribunal repare la violación constitucional cometida y de certeza a la elección analizando la causa de nulidad abstracta cometida en el periodo correspondiente a la preparación de la jornada electoral, por la falta de boleta legal que incidió gravemente durante toda la jornada electoral. Resultando también infundado el desacierto cometido por los Magistrados al considerar que el representante de nuestro partido no se inconformo con la boleta electoral el día de su aprobación pues tal violación se puede hacer valer atento a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, pues se trato de actos que trascendieron en el resultado de la votación, además de tratarse de una nulidad de carácter absoluto que es imprescriptible, inconfirmable y que incluso la puede hacer valer cualquier interesado, pues se trata de la violación de una ley de orden público y de interés social.
En relación al ofrecimiento de las documentales consistente en girar oficios a los juzgados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto penales de partido así como los juzgados primero y segundo menor penal de la ciudad de Celaya Guanajuato, para que informen a esa autoridad y envíen copias fotostáticas certificadas de todos los procesos penal que obren en su poder en contra del mismo ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez, toda vez que fue de nuestro conocimiento hasta ese momento de que además existen mas procesos pena1 en su contra, la responsable dice:
“III. Este motivo de disenso, igualmente resulta infundado, porque tal y como lo preciso el resolutor de primera instancia, la probanza ofrecida por el apelante, no tiene el carácter de superveniente, tal y como lo exige el numeral 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En primer termino, se advierte del escrito del ofrecimiento que obra en foja 47, del segundo tomo, del expediente de origen, que los hechos a que el mismo se refiere, en su caso, habrían sucedido con anterioridad a la fecha de presentación del recurso primigenio, tan s así que en el punto número 31 del capítulo de pruebas del escrito que dio nacimiento al recurso de revisión génesis del que ahora nos ocupa, el partido político inconforme solicito a la Sala de Primera instancia que recabara información de la Subprocuraduria de Justicia del Estado, región C, con cede en Celaya, Guanajuato; acerca de alguna investigación por la probable comisión de delitos en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez. El ofrecimiento de esta probanza revela sin lugar a duda que el partido político apelante tuvo interés en que se investigara acerca de la conducta, que en materia penal, ha tenido el candidato que contendió en las elecciones del pasado dos de julio, por el Partido Acción Nacional, lo que motivo que al interponer el recurso de revisión ofrecieran la probanza reseñada en este párrafo, tal y como lo ordena el numeral 287 de la ley comicial, por lo que misma le fue obsequiada y satisfecha en y autos.
Sin embargo, con posterioridad a la fecha de presentación del primigenio recurso, ofrece nueva probanza tendiente a investigar la conducta que en materia penal ha tenido Gerardo Hernández Gutiérrez, pero esta vez en los Juzgados Menores y de partido de Celaya, aseverando bajo protesta de decir verdad que no tenia conocimiento de ellas; aseveración que aunque se haga bajo protesta resulta a todas luces aléjela de la realidad, por que equivale a tener por cierto que desconocía la existencia de los cinco Juzgados de partido y dos Menores de Celaya Guanajuato; en los cuales pidió se realizaran las investigaciones correspondientes.
En efecto, si en el propio escrito de fecha dieciséis de julio del año en cursó, se ofreció copia certificada de los procesos penales que según refieren quienes suscribieron los mismos, fueron localizados hasta el momento, es evidente que la parte recurrente previamente había emprendido una búsqueda en los Juzgados Penales de Celaya, Guanajuato; y por ende, sabía de la existencia de tales Juzgados, por lo que incuestionablemente tuvo la oportunidad de pedir que la investigación que solicito en el escrito recursal mediante el cual interpuso el recurso de revisión, no solo se hiciera ante la Subprocuraduria de Justicia del Estado, región C, sino también en los Juzgados penales de Celaya, Guanajuato.
Este conocimiento previo, no permite calificar a la prueba en cuestión como superveniente, al haber estado la parte recurrente en oportunidad de ofrecerla oportunamente.
Ante este panorama fáctico y normativo, este Tribunal Pleno concluye que el ofrecimiento extemporáneo de la probanza de mérito califica al motivo del disenso en estudio como infundado, lo que además refleja un evidente afán de mejorar el recurso y de adicionar pruebas, en contravención a lo que dispone el numeral 288 del mismo cuerpo de leyes, que en lo conducente establece.
“Artículo 288. Interpuesto el recurso no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.”
La argumentación de la responsable es errónea, y consecuentemente viola el mismo dispositivo legal que cita, así como lo que disponen los artículos 287 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y la misma jurisprudencia que refiere
El carácter de prueba superveniente, no se circunscribe al conocimiento de la existencia de los juzgados penales como malamente es interpretado por la responsable.
En efecto el primero de los dispositivos en mención dispone en su parte conducente que: Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso, a menos que tengan el carácter de supervenientes.
Pues como lo determina la jurisprudencia que la misma autoridad responsable sustenta, se entiende por pruebas supervenientes:
a). Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deben aportarse.
b). Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos.
Es claro y evidente, que los suscritos no teníamos conocimientos de que existían otros procesos penales en contra del ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez, pues tal precisión se expreso en el ofrecimiento, al manifestarse “bajo protesta e decir verdad, no teníamos conocimiento de ellas por no ser parte en los procesos que se mencionan y al habernos informado el día de hoy de su existencia y en base en lo anterior solicitamos de giren los oficios correspondientes a dichas autoridades”, las razones expresadas por el magistrado, carecen de sustento legal, y además contra derecho, pues según los principios generales del mismo nadie está obligado a lo imposible, esto es no puedo demostrar algo negativo, de que no tengo conocimiento de los mismos, por tales razones su desechamiento, carece de sustento legal.
Por otra parte y de conformidad con lo que dispone el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. obliga dicho precepto legal al magistrado responsable a solicitar o requerir a los diversos órganos electorales, o a las autoridades federales o estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, al no apegarse dicho magistrado al precepto legal invocado y desecharme la prueba en comento, viola dicho dispositivo legal, máxime que solicita en apoyo al mismo ordenamiento legal documental carta de no antecedentes penales cuando los antecedentes penales no son motivo de la litis ni de agravio alguno, excediéndose de sus facultades e inaplicando el precepto al caso concreto, lo que denota una manifiesta parcialidad inducida en las pruebas desechadas y las que dizque para mejor proveer estima necesarias y solicita.
En relación al ofrecimiento de la documental consistente en la fotografía de la boleta utilizada en la jornada electoral, la responsable dice:
“IV. Tocante al acuerdo emitido el diecisiete de julio del año en curso, mediante el cual no se admitió como prueba de parte del partido político apelante fotografías de la boleta utilizada en la jornada electoral, cierto es que esa clase de pruebas se clasifican como documental privada por el numeral 319 del código comicial. Empero, por diversas razones, el sentido del acuerdo es ajustado a derecho, porque n estamos en presencia de una documental superveniente, al haber sido conocida su existencia por el partido inconforme desde el catorce de abril del dos mil seis, fecha en que se celebró la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los modelos de actas y boletas que se utilizaron en la jornada electoral del dos de julio pasado, en la que estuvo presente el representante del partido político impúgnate; tal y como se hizo notar en la sentencia recurrida, según se aprecia a fojas 260 del tomo II del expediente de origen por ende, el desechamiento de esta prueba, que esta Sala de Segunda Instancia fundamenta en numeral 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por no tratarse de una documental superveniente; no da lugar a vicio de procedimiento alguno.
Como se puede observar del desechamiento de esta probanza así como el desechamiento de la prueba referente a los formatos aprobados de las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral para el municipio de Celaya, Guanajuato, el magistrado que le tocó conocer del recurso de revisión, y ahora el pleno que le toco conocer el recurso de apelación a todas luces, con artimañas ilegales pretenden ocultar el diseño de la boleta electoral utilizada en dichos comicios electorales.
A las argumentaciones antes referidas la responsable carece de razón al manifestar que el partido que represento, tenía conocimiento de dicha documental desde el catorce de abril de dos mil seis fechas en que se celebró la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los modelos de actas que se utilizarían en la jornada electoral.
En primer termino, los suscritos no estamos presentando la boleta electoral, sino una fotografía que contiene plasmada la imagen de la boleta electoral, que es completamente diferente y distinto a lo argumentado por la responsable.
En segundo termino dicho razonamiento confirma de manera expresa que dicha fotografía de la boleta electoral coincide con la utilizada en la jornada electoral.
Por lo que en términos del artículo 320 segundo párrafo del código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, hace prueba plena dicha fotografía, aunada a la fotografía que se presentó mediante escrito fechado el veinticuatro de julio del dos mil seis, ante el Consejo Municipal Electoral, demostrándose plenamente que la boleta electoral utilizada en los comicios para la elección ordinaria de ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, es precisamente la que se contiene en dicha fotografía.
En relación a la petición de que se solicitara copia certificada del expediente número 804/93 del índice del Juzgado Primero Menor de Celaya Guanajuato la responsable dice:
“V. Como un concepto mas de agravio, se advierte que el partido político apelante estima como un “vicio del procedimiento” el hecho de que mediante acuerdo de lecha diecinueve de julio del año en curso, la Sala de origen haya negado su petición para que solicitara al Archivo General del Poder Judicial copia certificada del expediente número 804/93 del índice del Juzgado Primero Menor de Celaya, Guanajuato.
Este motivo de inconformidad igualmente deviene infundado, en virtud de que tal y como se precisó en el acuerdo mencionado, el encargado del Archivo General carece de facultades para expedir copias certificadas, habiéndose fundado esa determinación en los artículos 125 al 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; preceptos legales de entro los que destacan los numer4ales 128, 130 y 131.
De los dispositivos legales antes transcritos se desprende que el encargado del archivo general únicamente se encuentra autorizado para que se vean o examinen los expedientes que le fueron confiados para su resguardo, de manera que para poder obtener copias de los mismos, se requiere que medie la autorización de la autoridad competente que invariablemente es el órgano jurisdiccional que envío el expediente para su resguardo en este caso el Juez Primero Menor de la ciudad de Celaya, Guanajuato
Dicho razonamiento de la responsable resulta malévolo, ya que se reitera que mediante escrito fechado el veintinueve de julio del año dos mil seis, según la redacción del mismo y el punto petitorio segundo solicitamos se requiriera al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado remitiera copia del expediente número 804/93 radicado en el Juzgado Primero Menor Penal de Celaya, Guanajuato, mismo que tiene en su Archivo General el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por lo que a quien se esta solicitando es a esta autoridad judicial y no al archivista como indebida y maliciosamente lo menciona la responsable.
En cuanto a la segunda consideración sobre el particular la respónsale dice:
“En cuanto a la molestia que le ocasiona al partido político recurrente el argumento vertido por el magistrado A quo en el sentido de que de librarse el oficio que solicitaron, no se podría dictar la resolución dentro del término legal, debe decirse que resulta infundada porque precisamente por el breve lapso de tiempo que faltaba para que concluyera el termino legal para dictar la sentencia de fondo, ya no se contaba con la oportunidad de recabar esa probanza.
En efecto, si el recurso de revisión génesis del que nos ocupa se radicó el trece de julio, el plazo de ocho días que contempla el numeral 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, vencía el veintiuno del mismo mes. De manera que si la petición que formuló el partido político inconforme fue presentada a las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos del día diecinueve de este mes, según se aprecia a fojas 167 vuelta del tomo II del expediente de origen, solo faltaban dos días para que concluyera el citado plazo.
Tal argumentación es errónea e infundada pues como atinadamente lo sostiene la responsable faltaban dos días para que concluyera el citado plazo, más dos días que en términos del artículo 301 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se podía solicitar y ampliar el término, y máxime que se tata de una prueba fundamental en la que la responsable podía emitir una resolución apegada a derecho sin duda alguna de la elegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional a la que estaba destinada haciéndonos suponer que la actuación de esta responsable en el desechamiento de esta prueba en forma ilegal, es a todas luces de modo parcial y de ocultar la verdad que se busca.
En cuanto a la tercera consideración sobre el particular la respónsale dice “Por otro lado, si la extracción de un expediente resguardado en el Archivo General del Poder Judicial requiere de orden escrita de autoridad competente, en este caso el Juez Primero Menor de Celaya, era necesario que mediara acuerdo por parte de esa autoridad jurisdiccional; precisándose que la extracción del expediente es necesaria para la expedición de las copias certificadas del mismo por que solo del origen pueden ser tomadas, no por que el apelante haya solicitado el original, como erróneamente lo refiere en la página 12 de su escrito recursal; además de que también el secretario del juzgado en quien recaen las facultades de certificación acorde a lo previsto por el numeral 23 del Código de Procedimientos Penales del Estado, necesitaría el original a efecto de poder cotejar las copias y así estar en coordinaciones de certificarlas.
Todo este tramite, requiere tiempo para que se lleve acabo, por lo que si la Sala de origen estimó que agotarlo constituía un obstáculo para que pudiera dictar la resolución en el termino legal, obró conforme a derecho al denegar la petición, invocando al efecto el numeral 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.
Tal consideración también es errónea, porque el expediente que obra en original ya se encuentra en el archivo general del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, lo que evidentemente ya lo tiene en resguardo, por lo que es esta la autoridad a la que se le debe solicitar y no la referida por la responsable, y basta el sacar las copias fotostáticas certificarlas y entregarlas a la responsable, lo que no constituye el obstáculo que refiere la responsable, por otra parte si como lo reconoce la responsable y en fecha posterior a la negativa solicitó otro tipo de documentación o certificación, es de más obstáculo lo referido por éste pues solicitó certificación última referente a la media en votación del Estado y el municipio de Celaya, lo que implica un trabajo arduo en las sumas de las cantidades para tal efecto, y carece de razón de igual forma en su razonamiento en el que en el mismo día dicha autoridad lo entregó, con la misma eficacia el Supremo Tribunal habría de entregar dicha copias certificadas, pues con tal acuerdo dicha autoridad responsable pone en duda la eficacia de nuestro Tribunal judicial sin argumento legal alguno.
Segundo concepto de agravio.
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 34, 38 en relación:
Con los artículos 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, 8 de los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional.
En relación con la elegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, el ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez dice el responsable lo siguiente:
“Este motivo de disenso, es por demás infundado porque contrariamente a lo aseverado por e apelante en la página 17 de su escrito de apelación que el auto de formal prisión supone la responsabilidad del inculpado; existe la presunción legal de inocencia de todo acusado hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria firme en su contra, inclusive el auto de formal prisión sólo establece una probable responsabilidad del acusado en la comisión de un delito, tal y como se desprende del contenido de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 151 fracción III del Código de Procedimientos Penales del Estado, que en lo conducente establecen.
En efecto, el principio de presunción de inocencia se encuentra contemplado en el artículo 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de de mil novecientos sesenta y nueve, ratificada por el Senado de la República Mexicana el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno; que a la letra dice:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
En este principio de presunción de inocencia también se contiene en el artículo 14, punto 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por la Organización de las Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno
Igualmente, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende este principio de presunción de inocencia, tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis de jurisprudencia.
Tal determinación es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del partido que representó, pues la conducta de un candidato, cuando existe sospecha fundada de su modo deshonesto de vivir, debe de ser investigada de oficio por las autoridades electorales como lo establece el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues es evidente que nos encontramos en un Estado gobernado por el Partido Acción Nacional, que a ocultado dolosamente la conducta de su candidato al cargo de Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato, tan es así que el informe de la Subprocuraduría de Justicia Región C con cede en la ciudad de Celaya, Guanajuato resulta el ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez, “sin antecedentes penales”, hecho este que quedo desvirtuado con las copias certificadas del proceso penal 170/92 radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal por la comisión del delito de fraude, así como con el oficio que remitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la existencia del proceso penal número 234/93 por la comisión del delito de ataque peligroso y lesiones ambos delitos cometidos en contra de mujeres, el primero en contra de María del Rosario Pérez Estrada y la segunda en contra de Ivon Noemí Arredondo Ramírez, ante tales hechos contradictorios fue que se solicitó como prueba documental superveniente la investigación en los juzgados penales, dado que la procuraduría no estaba informando la realidad acerca de los antecedentes penales del candidato del Partido Acción Nacional Gerardo Hernández Gutiérrez resultando también incierto que hayamos realizado una búsqueda en los juzgados penales pues no tenemos el carácter de parte en los procesos, ni tampoco de autoridad, el último de los delitos que ofrecimos como prueba superveniente relativo al ataque peligroso y lesiones fue derivado del informe de la propia ciudadanía que acudió a nuestro partido a proporcionar el informe y asegurando la existencia de más procesos penales en contra del candidato Gerardo Hernández Gutiérrez.
No pasa desapercibido a estos recurrentes el ocultamiento que el Tribunal Estatal Electoral ha hecho del expediente penal número 804/93 radicado en el Juzgado Primero Menor Penal por el delito de ataque peligroso y lesiones, en el que indefectiblemente debe de existir una sentencia condenatoria, pues el reo no podía acceder a los beneficios de pena por ser reincidente, a menos de que se haya destruido este expediente o que se haya alterado el mismo, razón por la cual fueron muy celosos en no desahogar dicha probanza, para evitar la prueba plena de la existencia de la sentencia penal y con ello la prueba plena de la inegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional Gerardo Hernández Gutiérrez, no obstante ello se probó la existencia del auto de formal prisión por este segundo delito, estando suspendido de sus derechos políticos en los términos de los artículos 38 de la Constitución General de la República que textualmente establece;
“Artículo. 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. …
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión.”
Por lo que además los preceptos legales que invoca la responsable en relación a las causas de suspensión de los derechos políticos, son inaplicables por estar en contra de la norma constitucional.
Asimismo disponen los artículos 5 y 112 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, que inaplican los magistrados en perjuicio del partido que represento textualmente:
“Artículo 5. En los términos del artículo 34 de la Constitución Federal de la República y 22 de la Constitución del Estado, votarán: los ciudadanos Guanajuatenses que hayan cumplido 18 años de edad; se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos; estén inscritos en el padrón electoral: cuenten con credencial para votar con fotografía y no este dentro de los supuestos siguientes;
I. Estar sujeto a proceso criminal por delito doloso, desde que se dicte auto de formal prisión.
Artículo 112. La depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del padrón único a los ciudadanos que:
II. Se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de este código.”
Por tanto no le asiste la razón al Magistrado para desechar la probanza, y su resolución es violatoria de los dispositivos antes invocados que con las pruebas aportadas y la reincidencia del candidato se justifica plenamente su inelegibidad ya que esta ha violentado el artículo 34 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos en su fracción II, como además se justifica con la averiguación previa número 6290/2006 presentada por el ciudadano Florencio Eduardo Llampallas quien formula acusación de hechos que considera pudiera ser constitutivos de delito en contra de Gerardo Eduardo Hernández Gutiérrez y que se encuentra en tramite, según informe que envió mediante oficio número 1275/2006 de fecha quince de julio del año dos mil seis.
Como consecuencia de lo anterior solicito a ustedes que en el momento de resolver se tomen en consideración los agravios expresados y se declare la admisión de las pruebas y la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional Gerardo Hernández Gutiérrez, siendo infundadas he inaplicables las razones dadas por el Magistrado y las citas de los tratados internacionales, ya que estas no son aplicables a los reincidentes, y en los términos del artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que inaplica el Magistrado en perjuicio del partido que represento, “El que afirma está obligado a probar, pero también lo esta el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”. En el presente caso los suscritos probamos la existencia de los delitos y su presunta responsabilidad, y al negar el partido acción nacional los hechos, le correspondía a éste probar su inocencia máxime que fue parte en los procesos penales y tuvo a su disposición los documentos, y no los exhibió al presente juicio, razón por la cual los suscritos si probamos las causas de inelegibilidad por no tener un modo honesto de vivir el candidato Gerardo Hernández Gutiérrez, (quien obtuvo una votación ilícita derivada del carrusel y de la implementación de maquinaciones para alterar la votación en su favor, lo que se demuestra con el estudio que realizó el magistrado en la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, en donde aparecen más boletas extraídas de las urnas que votantes, lo que será motivo de agravio posterior).
Por tanto inaplican los magistrados en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala;
“Artículo 310. Si el Tribunal considera probadas las causas de nulidad de actos o resoluciones de la etapa preparatoria de la elección, hará la declaración correspondiente y precisara los efectos de la nulidad; sin entrar al estudio de las causas de nulidad de los otros actos.”
En el presente caso, se encuentra plenamente probado que el ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez es inelegible porque violo la Constitución particular del estado de Guanajuato, violo la Ley Electoral del Estado de Guanajuato, y violó los estatutos del Partido Acción Nacional normas todas estas de orden público e integradoras del Derecho Electoral.
Dispone el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento; que son ciudadanos de la república los varones y mujeres que teniendo la calidad de Mexicanos , reúnan además los siguientes requisitos:
“Fracción I. Haber cumplido 18 años y, fracción II. Tener un modo honesto de vivir”.
Dispone el artículo 22 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento. Son ciudadanos del Estado los Guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Dispone el artículo 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento para ser presidente municipal síndico o regidor se requiere:
I. Ser ciudadano Guanajuatense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave.
Dispone el artículo 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamiento las siguientes:
“Fracción III. Cuando el presidente o los dos candidatos de la fórmula de síndicos resultan inelegibles.”
Disponen los artículos 5 y 112 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, que inaplican los Magistrados en perjuicio de! partido que represento, textualmente;
“Artículo 5. En los términos del artículo 34 de la Constitución Federal de la República y 22 de la Constitución del Estado, votaran: los ciudadanos Guanajuatenses que hayan cumplido 18 años de edad; se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos; estén inscritos en el padrón electoral; cuenten con credencial para votar con fotografía y no este dentro de los supuestos siguientes:
I. Estar sujeto a proceso criminal por delito doloso, desde que se dicte auto de formal prisión.
Artículo 112. La depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del padrón único a los ciudadanos que:
II. Se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de este código.”
Los estatutos del Partido Acción Nacional que forman parte del Derecho Electoral y que son de orden público establecen, ordenamiento que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento;
Artículo 8o. Son miembros activos del partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
A. Suscribir la aceptación de los principios y estatutos de acción nacional.
B. Tener modo honesto de vivir.
C. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido.
D. Ser miembro adherente por un plazo de ocho meses. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos dieciocho meses.
E. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente.
Dispone el artículo 41, fracción I primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento “Los partidos políticos son entidades de interés público”, por tanto sus estatutos también lo son.
El Partido Acción Nacional postulo como su candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, al señor Gerardo Hernández Gutiérrez, quien violentó los estatutos de su partido violando el artículo 8º de los mismos, pues como quedó plenamente justificado el mismo fue procesado por los delitos de fraude, en el juzgado primero de primera instancia penal del partido judicial de Celaya, Guanajuato, con número de proceso penal 170/92; y por el delito de ataque peligroso y lesiones radicado en el juzgado cuarto de primera instancia penal, del partido judicial de Celaya, Guanajuato, radicado bajo el número de expediente penal 234/93 mismo que por incompetencia fue radicado en el Juzgado Primero Menor Penal del partido judicial de Celaya, Guanajuato, bajo el expediente número 804/93. En ambos procesos cuyos delitos son dolosos se le dicto auto de formal prisión en contra del ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez, por lo que este viola el artículo 8o de los estatutos del Partido Acción Nacional, para ser su candidato actos que no sólo interesan a la vida interna del partido sino que trascienden al ámbito social, por tanto los estatutos si pueden ser invocados por un partido diverso cuando los actos trascienden a la vida social y democrática del país, pues los electores y simpatizantes del Partido Acción Nacional tienen la seguridad plena por así establecerlo en los estatutos que todos sus candidatos tienen un modo honesto de vivir y que esta conducta debe de ser en forma permanente esto es sin mancha alguna “inmacula”, y al tener procesos penales el candidato cuyos delitos son de carácter doloso, esto es intencionales el candidato ha dañado en forma reiterada a la sociedad en manera grave, pues en el primer delito de fraude se hizo de un lucro indebido a costa de un particular, conducta totalmente maquinada con el animo de dañar y el segundo delito más grave aun que el primero atenta contra la integridad de una mujer quien de por si es un ser cuya potencialidad de rechazo de la agresión eminente sufrida es menor, que la del propio sujeto agresor, de ahí el tipo penal que se le configuró como ataque peligroso y lesiones, por tanto no puede considerársele al candidato como una persona que tenga buena conducta frente a la sociedad, ni menos aun por justificando ante la misma el modo honesto de vivir, puesto que aun suponiendo sin conceder que existiera perdón por parte de los ofendidos de los delitos ocasionados cesa el efecto sancionador frente a la ley, pero el acto reprobable no, la conducta inmoral que se reprocha tanto en el ámbito legal como en el social entrañan una forma deshonesta de vivir que afecta a los integrantes de la comunidad que prevalece, por lo tanto los estatutos del partido acción nacional no permiten tener este tipo de conductas, ya que en forma permanente y disciplinada tienen que cumplir con los objetivos del partido y uno de los principales es el “modo honesto de vivir”.
Habiéndose justificado plenamente con los procesos penales y con la averiguación previa iniciada en su contra la trasgresión reiterada a la ley penal, a través de conductas dolosas o intencionales, el ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez no tiene un modo honesto de vivir y por tanto no cumple con los requisitos constitucionales que señalan los dispositivos antes señalados, para ser Presidente del Municipio de Celaya, Guanajuato, actualizándose la causal de inelegibilidad.
Todos estos ilícitos conllevan a determinar que quedo demostrado plenamente que el ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez, candidato del Partido Acción Nacional, a tenido una mala conducta en su actuar y está ha sido reiterada, pues todos estos ilícitos demostrados son dolosos, esto es que su conducta antisocial, fue con todo debidamente planeado y orquestado para producir el daño a terceros, esta conducta antisocial aún cuando cesa el efecto sancionador por disposición expresa de la ley, el acto reprobable, la conducta inmoral y que se reprocha tanto en el ámbito legal como en el social por entrañar una forma deshonesta de vivir que afecta a los integrantes de la comunidad, prevalece, por lo que debe determinarse la ilegibilidad del ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez como candidato al ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, en los comicios electorales del pasado dos de julio del año en curso.
Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
En el dolo hay una franca oposición o rebeldía del sujeto al orden jurídico. Código Penal Comentado del Estado de Guanajuato concordado con el Código Penal Federan, Jurisprudencia y Tribunales Colegiados. Enrique Cardona A. y Cuauhtémoc Ojeda R.
Sustenta lo aquí afirmado la siguiente jurisprudencia y tesis:
No, Registro: 177,924 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Estancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: P./J. 87/2005 página: 789.
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.
La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta-sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Convergencia y Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, Laura García Velasco, Raúl Mejia Garza y Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número 87/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco.
CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA NO INTEGRADA. PERDÓN DEL OFENDIDO EN ANTERIOR PROCESO. No es violatoria de garantías la sentencia que niega el beneficio de la condena condicional, aun imponiéndose un año de prisión cuando aparezca que al sentenciado se le instruyo proceso anterior del en el que obtuvo su libertad por perdón del ofendido, ya que si bien es cierto que la ley determina que el sobreseimiento tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria, también lo es que esto sirve únicamente para que el proceso sobreseído no cuente con un antecedente penal, pero si puede tenerse en consideración para apreciar la mala conducta anterior al reo.
Amparo directo 2296/1972. Jesús Esteves Silva. Agosto 27 de 1975. 5 votos. Ponente: Mtro. Ernesto Aguilar Álvarez. Secretario: Rodolfo Moreno Bollinas.
1a. sala. Boletín No. 20 al Semanario Judicial de la Federación, pag. 15.
Al encontrarse esta causal de inelegibilidad, dentro de los actos preparatorios de la elección, según lo establece el Título Segundo, Capítulo Primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, y habiendo teniendo la oportunidad el Partido Político Acción Nacional de haber hecho la substitución del candidato dentro de los términos legales y al no haberlo realizado se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece textualmente;
Art. 183.- En el supuesto de que siendo necesaria una substitución, ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes se tendrá como si no se hubiese registrado al candidato respectivo.
En tal virtud, solicitamos a Ustedes que en el momento de dictar resolución tomen en consideración los alegatos expresados y ordenen al Consejo Municipal Electoral de Celaya, Guanajuato revocar la constancia de mayoría al ciudadano Gerardo Hernández Gutiérrez y realizar el computo de la elección solo para los partidos contendientes, otorgando la constancia de mayoría al partido que haya obtenido el mayor número de votos, en este caso al candidato del Partido Revolucionario Institucional Juan Manuel Acevedo Quiles. y se realice la asignación de regidores.
La resolución que se combate es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del partido que represento, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la garantía que consagra el artículo 41 de la Constitución General de la República en favor de los partidos políticos, al resolver textualmente;
“No huelga decir que este tribunal pleno advierte que tampoco fue combatida la consideración de la sala de primer grado en el sentido de que a transcurrido un tiempo considerable desde que se instruyeron los procesos penales 170/92 y 234/93 a Gerardo Hernández Gutiérrez concretamente 14 y 13 años, para que conformé a la referida jurisprudencia pueda estimarse que la probidad y honestidad desaparecieron para siempre de esa persona, sino que esta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en que habita. Por ende se reitera el agravio hecho valer por el inconforme resulta insuficiente.”
Tal determinación es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues contrario a lo aseverado por los Magistrados hoy autoridades responsables si fue atacado su argumento como obra a fojas 18 del recurso de apelación mismo que no fue atendido con toda legalidad que el caso implica pues afirmamos en el mencionado recurso de apelación;
“Como pueden establecer señores Magistrados, un modo honesto de vivir a una persona que en forma reiterada violenta la Ley y violenta aun más los estatutos del Partido Acción Nacional que son de orden público que solo son aplicados y que pueden hacer valer los demás Partidos Políticos, cuando se ataca la ilegibilidad de sus candidatos como lo señala la Jurisprudencia que el propio Magistrado invoca, cuando el Partido Acción Nacional frente a la Sociedad y a través de sus estatutos da ejemplo de una moral social inquebrantable pues el Art. 8 de los mismos establece que los militantes y miembros activos del Partido Acción Nacional, adquieren el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido y uno de los objetivos principales que establece este mismo Artículo 8, es tener un modo honesto de vivir, esto es, los estatutos obligan a sus militantes a tener durante su vida una inmacula conducta intachable e inquebrantable para ser ejemplo del pueblo mexicano, por tanto, Gerardo Hernández Gutiérrez no es el ciudadano inmacula a que se refieren los estatutos de su partido que en forma indebida no quiere aplicar el Magistrado violando la propia jurisprudencia que invoca.
Por tanto si se ataco la temporalidad y la conducta reprobable incide y violenta los propios estatutos del partido en que milita, que se insiste son plenamente aplicables, puesto que el artículo 41 de la Constitución General de la República establece textualmente;
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”
Esto es, el candidato Gerardo Hernández Gutiérrez conocía los estatutos de su partido y por ende le son aplicables y son validamente argumentables por el partido que representó cuando estos trascienden a la vida social, porque estos estatutos son la cara con la que se presenta en sociedad al Partido Político Acción Nacional. Y dichos estatutos de acuerdo al artículo 8° establecen una obligación permanente y trascienden en el tiempo hasta el infinito para que sus candidatos tengan una conducta intachable e inquebrantable durante toda su vida, por tanto el Partido Acción Nacional y sus candidatos no pueden tener una doble moral frente a la sociedad, en consecuencia se encuentra probada plenamente la inelegibilidad del candidato por estas razones y por las argumentadas en anteriores agravios.
Por tanto inaplican los Magistrados en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 322 de la Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir aplicar el derecho, no teniendo que dar razón fundada para su aplicación dado que a la autoridad le compete la aplicación del derecho, independientemente de que si establecimos de porque debía aplicar los estatutos y la jurisprudencia invocada por el Magistrado primigenio, pues bastaba darle lectura a la misma, para establecer su plena aplicación para los supuestos cuando se ataca la ilegibilidad de un candidato.
Tercero concepto de agravio
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 41 de la nulidad abstracta.
El considerando sexto de la resolución combatida causa agravio al partido político que represento, ya que no se hizo una debida valoración y análisis de los puntos cuya afectación se reclamó en la apelación, lo que va en contra de los artículos 14 , 16, y 41 Constitucionales.
En el punto I de dicho considerando sexto, refiere:
I. “El agravio de referencia resulta inoperante pues de la propia jurisprudencia que impetrante cita al rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.” (legislación de Tabasco y similares), se advierte que solamente que los principios rectores que rigen la actividad electoral, sean inobservados de manera generalizada, podrá actualizarse la causal de nulidad abstracta lo que en la especie no aconteció....”
En nuestra consideración no le asiste la razón a la autoridad electoral ya que en su apreciación, para que se dé la nulidad abstracta, se deben inobservar de manera generalizada la totalidad de los principios rectores, esto es. no basta que solo se dé la violación o inobservancia de uno solo para que se surta la nulidad abstracta, apreciación que no es válida, ya que de acuerdo a la Constitución en el proceso electoral, se deben observar todos los principios en conjunto para que sea una elección válida, pero si se afecta solo uno. esto hace que surja la nulidad abstracta, por lo que en tal sentido no es necesario que se vulneren todos los principios, sino basta con que se inobserve solo uno de ellos; por lo que causa agravio la apreciación del Tribunal Estatal Electoral. Para robustecer lo anterior, se transcribe la jurisprudencia sustentada por nuestro máximo Tribunal, que a continuación transcribo:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTO (Legislación Tabasco y similares)”. (Se transcribe)
II. Respecto al punto II del considerando sexto de la resolución combatida, esta causa agravio por lo siguiente:
Declara el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, “El principio de legalidad que se estimó vulnerado en los agravios expresados en la primera instancia, argumentando deficiente capacitación de funcionarios, fue cabalmente atendido en la resolución combatida; sin que las consideraciones ahí vertidas hayan sido atacadas....”
Lo antes declarado por la Autoridad Electoral infringe el principio de congruencia, ya que en el escrito de apelación sí se hicieron valer los agravios que irrogaba la resolución combatida, y sin embargo, se dejaron de analizar con lo que se viola el debido proceso legal, ya que en lo tocante a este punto, se expreso en el recurso de apelación el siguiente agravio:
“Aunado a lo anterior, es de resaltarse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado mandó imprimir y distribuyó cuadernos, folletos o similares, mediante los cuales llevó a cabo la capacitación de funcionarios de casilla y para la información al público en general de la forma en la que se llevaría a cabo la jornada electoral, así como también, una reproducción del material que se utilizaría, tales actas y boletas, y en caso de las boletas, se puede observar que dicho Consejo General con relación a la forma en que se tomará como válido o nulo un voto, precisa en dichos cuadernillos que será válido el voto que se haga a favor del partido o candidato que se contenga en el recuadro, y nos dá varios ejemplos de votos nulos y validos, sin embargo, al observarse la boleta que se utilizó en la votación, se observa que la misma no tiene esos cuadros, por lo que se da una franca violación a los principios rectores de la organización de las elecciones dispuestos por el artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, como es el de CERTEZA, LA LEGALIDAD Y EL PROFESIONALISMO, que el mismo Magistrado reconoce fueron ilegales según fojas 166 y 167 (de la Resolución del Recurso de Revisión expediente 14/06) y que manifiesta contradictoriamente infundado porque dice no existe violación a esos principios fundamentales, cuando el mismo texto reconoce dicha violación.
Además, de manera sustancial declara la autoridad de que el hecho de que se haya dispuesto de material electoral, difundido, elaborado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. con el que los capacitadotes instruyeron a su vez a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no significa que el mismo haya confundido a ciudadanos como a funcionarios electorales, pues la circunstancia de que en las boletas electorales no se haya plasmado el cuadro que encierra el emblema del partido político recurrente como de su candidato o candidatos, no significa que los votos así emitidos deban ser considerados como nulos, además también precisa, que la capacitación que se llevó a cabo no fue engañosa ni dio lugar a la confusión, y que la elección fue celebrada observando los principios de certeza y legalidad, consideración que no se comparte porque vulnera los principios contemplados en los artículos 14 y 16 constitucional, ya que a criterio del suscrito si se dieron irregularidades que afectaron la elección.
La incertidumbre se dio al momento mismo en que la autoridad electoral emite formularios de capacitación en donde se ejemplifica que las boletas vendrán impresas con cuadros que contengan el emblema y el nombre de cada uno de los partidos contendientes, es decir, que se instruyó a los funcionarios de casilla con un material que contiene información que no se ajustó a la realidad del material y boletas electorales que se utilizó el día de la votación, ya que la boleta electoral no solo para la elección de ayuntamientos sino también para los de Diputados del Estado y Gobernador, ninguna contenía el referido cuadro, no obstante que dicha condicionante se encuentra establecida por la ley de orden público, así mismo el Código electoral en su artículo 232 establece el criterio para determinar cuándo un voto es valido o nulo, no dejando lugar a dudas o a consideraciones personales la manera en que se determinará; y en el caso concreto al no contar ninguna de las boletas con el “recuadro” se dejó al libre arbitrio de los funcionario de casilla determinar a favor de que partido político se contaron los votos, o cuáles de ellos serían nulos, lo que genera incertidumbre pues no se sabe cuál fue el criterio que se utilizo para tales efectos, violándose tajantemente el principio de certeza, así como lo establecido por el artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.
III Respecto al punto III del Considerando Sexto de la Resolución combatida causa agravio lo declarado por el tribunal de apelación en el sentido de que no afecta a proceso electoral el hecho de que el impresor entregue directamente al Consejo Municipal las boletas electorales sin resguardo alguno, ya lo anterior viola los principios de certeza y legalidad, ya que la propia ley de la materia establece que el material electoral deberá ser resguardado en todo momento, y al no haber sido así, nos encontramos ante la posibilidad de que hayan extraviado boletas, mismas que posteriormente fueron utilizadas el día de la elección; como se desprende de las actas, en donde se asienta que hay boletas de mas con relación a las que le fueron entregadas al Presidente de Casilla, lo que contrario a lo que opina la autoridad que “no era relevante”, resultó de notoria gravedad y se vio reflejado en el resultado asentado en las Actas de Escrutinio y Cómputo; conductas que inclusive pueden dar lugar a una investigación por parte del Ministerio Público , con lo anterior se demuestra que si se violó el principio de certeza y legalidad.
IV. En relación al punto IV del considerando sexto que se ataca causa agravio lo declarado por la autoridad Judicial que se diga que no se violó el Principio de Certeza, respecto a que el modelo de la Boleta usada en la Jornada electoral no se ajusto a las exigencias legales, argumentando que al no haber sido combatido por nuestro Partido el acuerdo número CG/058/2006, aprobado en la Sesión Extraordinaria No. 20, mediante la cual se aprobaron los modelos de boletas, quedo firme en la etapa preparatoria y ya no puede ser atacado en esta etapa, lo que causa agravio no solo a nuestro Partido Político sino a la ciudadanía en general, ya que la autoridad violó disposiciones de orden público cuya observancia debe ser atendida en cualquier etapa y por cualquier autoridad que en su momento tenga en su conocimiento tal afectación, aún de oficio, pues debemos de considerar que el proceso electoral es una función del Estado y la misma debe ser vigilada en todo momento, pues al afectarse disposiciones de orden público se crea la nulidad del acto.
Causa agravio el hecho de que la autoridad judicial haya dejado de atender nuestra manifestación de que como se reitera, ningún acuerdo del Consejo puede ir en contra de las Disposiciones de orden público que se contienen en el Código Electoral del Estado, mismas que establecen como obligación y como requisito formal, el que en la boleta hayan cuadros en donde se contengan los emblemas de los partidos y los nombres de los candidatos, situación que no se respeto en el acuerdo de referencia, acarreando como consecuencia la nulidad del acuerdo al ir en contra del dispositivo del orden público, facultad de la autoridad electoral que en todo momento debe vigilar y que en el caso concreto el tribunal electoral no fundamenta ni motiva el por qué dejó inatendido nuestro agravio; con lo cual de nueva cuenta se viola el principio de legalidad.
Es falso como lo declara la autoridad que la falta de recuadro sea “relevante en la boleta, pues según su criterio el electorado tuvo la plena Posibilidad de elegir por las diversas opciones políticas, lo que causa agravio de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el presente; cabe resaltar que como es del conocimiento público y generalizado en toda la República Mexicana en las elecciones Federales. Estatales y Municipales respectivas, las boletas correspondientes contaban con su correspondiente cuadro o recuadro para cada opción; y la única excepción fue en el caso de las boletas impresas para elección Municipal y Estatal, que como se ha venido manifestando carecían de dicho requisito, lo que nuevamente se ve reflejado como una notoria violación a los principios de certeza y legalidad; lo expresado con anterioridad no requiere de ninguna prueba al tratarse de hechos públicos y notorios.
V. En relación al punto V del considerando sexto que se ataca, causa agravio lo declarado por la autoridad judicial al referir que el hecho de que hubiera un error de 13 boletas de las entregadas al Consejo Electoral y el acta circunstanciada levantada por la misma autoridad, pues dice no afecta a los comicios, lo que consideramos si afecta a los principios rectores, ya que tal error, aunado a las violaciones en cuanto a la emisión de boletas diversas del formato establecido por ley, y las demás violaciones referidos en el presente escrito, antes, durante y posterior a la jornada electoral, en su conjunto si vulneran . dichos principios.
El artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, precisa: “Las disposiciones de este código son de orden público y reglamentan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, relativos a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos; regular la preparación, desarrollo, vigilancia y 'calificación de los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir gobernador, diputados al congreso del estado y miembros de los ayuntamientos.”
Después del planteamiento anterior, no queda duda de que dentro de la función del Estado se encuentra la relativa a la materia electoral que es una facultad reglamentaria en cuanto a su intervención, y que dentro del particular Código Comicial del Estado, se encuentran normas obligatorias que la autoridad estatal debe de observar de manera necesaria e imperativa.
El Código Electoral dispone de normas de orden público que deben ser observadas por la Autoridad o Poderes del Estado, y cuyo cumplimiento debe ser en la forma y términos que en dicho Código refiere. La observancia por parte de los Poderes del Estado respecto a tales normas electorales, fueron creadas por el legislador para que se cumplan a cabalidad los principios rectores del proceso electoral que son: el de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza
Las normas contenidas en el Código Electoral del Estado que se refieren a los principios a que se hizo referencia en el párrafo anterior son disposiciones obligatorias y regladas, a diferencia de las discrecionales, esto es deben ser observadas de manera obligatoria, porque la afectación por inobservancia de los mismos, no se perjudica a los partidos políticos, sino al orden jurídico al estado de derecho, y al pueblo de Guanajuato.
Cuando la ley le impone, como se ha dicho anteriormente, la obligación de obrar y la manera en que debe de hacerlo de modo que no quede duda en cuanto a su función, este debe cumplirlas a cabalidad, y para su observancia debe valerse de cualquier medio a su alcance, incluso debe actuar de oficio, pues así lo obliga y constriñe la ley.
Cuando una autoridad obra de oficio, lo hace en cumplimiento a una disposición de orden público, y lo hace especialmente para cumplir con el cometido que la propia ley le marca.
Por tales razonamientos debe decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento en la ciudad de Celaya Guanajuato.
Quinto concepto de agravio preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 41 de la nulidad de la elección;
Causa agravio al partido que represento la resolución que se combate al argumentar la responsable que es inoperante el argumento que se sostiene, porque dice que no fue atacado el mismo desde un inicio, y consecuentemente resulta insostenible que se afecte.
Tal argumentación es contraria a lo vertido, toda vez que las casillas precisadas por la responsable fueron impugnadas de manera individualizada, y atacadas en su conjunto y en forma particular en el recurso de revisión correspondiente, dado que como sé puede demostrar en el mismo se encuentra anexadas todas y cada una de las casillas impugnadas y protestadas y las razones que virtieron en las mismas, por lo tanto al no analizar el agravio correspondiente es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y por lo tanto se sigue sosteniendo la argumentación vertida en el recurso de apelación que dice;
“En la casilla 339 básica; aunado a que se instalo fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias Número de boletas extraídas 440, número electores que votaron 444, votación emitida 440, 4 cuatro boleta fueron sustraída, esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato existen 15 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 364 básica; aunado a que se instalo fuera del horario existen 7 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
La casilla 381 básica se instalo a las 11.30 horas como se hace constar en el incidente respectivo, así como en la hoja de instalación que firmaron todos los funcionarios de casillas y representantes de partido, y lo hicieron sin la presencia de notario o de un juez, actualizándose la causa de nulidad de la votación de esta casilla al contravenir lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guanajuato. Violando el principio de legalidad inhibiendo la votación en esta casilla de acuerdo con la lista nominal de electores. Aunado a lo anterior en la casilla 381 básica se presenta las siguiente inconsistencias número de boletas extraídas 264, número de electores que votaron 265, votación emitida 264, 1 una boleta fue sustraída, esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. En esta casilla como se demuestra con el original no existe coincidencia en el computo de los resultados, entre las boletas electorales recibidas y el computo en el escrutinio y computo, además de existir boletas nulas y en virtud de que las boletas electorales no se encuentran con los cuadros que la ley determina para uno de los partidos contendientes, estos se encuentran más cercanos al emblema del partido que represento, por lo que estos deben de ser computados para este como validos que de manera global incide en el resultado de la votación.
En la casilla 412 contigua 5; aunado a que se instalo fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, en el escrito de protesta se establece que no se tomo en cuenta en el computo final una de las boletas para ayuntamiento, además en esta casilla según el estudio del Magistrado el número de boletas extraídas fue de 450, el número electores que votaron 452, la votación emitida 450, esto es fueron sustraídas 2 dos boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 10 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 412 contigua 7; aunado a que se instalo fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, según el estudio que realiza el Magistrado el Número de boletas extraídas de la urna 406 número electores que votaron 415, votación emitida 406 faltan 9 nueve boletas que fueron sustraídas de la casilla, esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla. que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 415 básica; aunado a que se instalo fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, según el estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fueron de 494, el número electores que votaron 674, la votación emitida 494 fueron sustraídas 180 ciento ochenta boletas electorales, una irregularidad grave de esta casilla es que los funcionarios hicieron constar que permitieron votar a 179 ciento setenta y nueve representantes de partido que no estaban en la lista nominal, deduciéndose por la votación que obtuvo el Partido Acción Nacional que fueron 179 representantes de ése partido a los que se les permitió votar en contravención a los dispositivos legales, habiendo hecho el estudio de esta casilla con posterioridad el Magistrado en forma indebida decreta que no se probaron las afirmaciones, sin embargo tales afirmaciones se prueban plenamente con las actas de escrutinio y computo aportadas por los suscritos y que envió en original el Consejo Municipal Electoral, por lo que se debe decretar la nulidad de esta casilla. Aunado a que existen 25 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 416 contigua 1; aunado a que se instalo fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, esta casilla según el estudio del Magistrado el número de boletas extraídas fue de 389, el número electores que votaron 388, la votación emitida 389, esto es fueron sustraído 1 una boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 418 básica; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del acta de escrutinio y computo y del acta de instalación de casilla, de esta casilla fueron sustraídas 24 boletas electorales, lo que omitió analizar el Magistrado de acuerdo al análisis de la casilla, pues en su estudio señala que el número de boletas extraídas fue de 266, el número electores que votaron 266, la votación emitida 266 esto es fueron sustraído 1 una boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 418 contigua; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, como se demuestra con el original no existe coincidencia en el computo de los resultados, entre las boletas electorales recibidas y el computo en el escrutinio y computo, además de existir boletas nulas y en virtud de que las boletas electorales no se encuentran con los cuadros que la ley determina para uno de los partidos contendientes, estos se encuentran más cercanos al emblema del partido que represento, por lo que estos deben de ser computados para este como validos que de manera global incide en el resultado de la votación.
En la casilla 429 básica; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, como se demuestra con el original no existe coincidencia en el computo de los resultados, entre las boletas electorales recibidas y el computo en el escrutinio y cómputo, además de existir boletas nulas y en virtud de que las boletas electorales no se encuentran con los cuadros que la ley determina para uno de los partidos contendientes, estos se encuentran más cercanos al emblema del partido que represento, por lo que estos deben de ser computados para este como válidos que de manera global incide en el resultado de la votación.
En la casilla 435 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 343, el número electores que votaron 338, la votación emitida 343, esto es fueron introducidas en la urna 8 ocho boletas de más, y esto no fue aislado como se demuestra con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato Existen 10 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 441 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 246 el número electores que votaron 261 la votación emitida 246 esto es fueron sustraídos 15 quince boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrará con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 7 siete votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 442 básica; Se instaló la casilla hasta las 11.00 de la mañana sin la participación del Juez o notario, actualizándose la causa de nulidad de la votación de esta casilla al contravenir lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guanajuato. Violando el principio de legalidad inhibiendo la votación en esta casilla de acuerdo con la lista nominal de electores. Aunado a lo anterior en la casilla 442 básica se presentan las siguientes inconsistencias número de boletas extraídas de la urna 427, número de electores que votaron 425, votación emitida 427, 2 dos boleta fueron introducidas en la urna y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 7 siete votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 449 contigua. Se instalo la casilla hasta las 11.20 de la mañana sin la participación del Juez o notario, actualizándose la causa de nulidad de la votación de esta casilla al contravenir lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guanajuato. Violando el principio de legalidad inhibiendo la votación en esta casilla de acuerdo con la lista nominal de electores. Aunado a lo anterior en la casilla 449 contigua se presentan las siguiente inconsistencias de acuerdo a las actas de instalación, escrutinio y cómputo fueron sustraídas 5 cinco boletas electorales, existen 24 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 457 básica; aunado a que se instaló fuera del horario presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 269 el número electores que votaron 270 la votación emitida 269 esto es, fue sustraída 1 una boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrará con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato.
En la casilla 458 básica; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias. Existen 11 once votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 459 básica; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias. Existen 17 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 461 básica; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 364, el número electores que votaron 376, la votación emitida 364, esto es fueron sustraídos 12 doce boletas electorales, o no fueron contabilizados y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato., El criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 465 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguientes inconsistencias, existen 9 nueve votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido.
Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 466 básica; aunado a que se instaló fuera del horario presenta las siguientes inconsistencias, existen 11 once votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 466 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 273 el número electores que votaron 274, la votación emitida 273 esto es fue sustraída 1 boleta electoral, y esto no fue aislado como se demostrará con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 9 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 466 contigua 2; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencia existen 7 siete votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 476 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 304, el número electores que votaron 311, la votación emitida 304, esto es fueron sustraídos 7 siete boletas electorales ó no fueron contabilizadas y esto no fue aislado como se demostrará con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones, y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato.
Así mismo el criterio aplicado para contar como válidos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 491 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguientes inconsistencias, de acuerdo las actas de instalación escrutinio y computo en esta casilla según los folios recibieron 604 boletas, pero asentaron en el acta 1827 boletas por lo tanto si según los folios recibieron 604 boletas sustrajeron 6 seis boletas, pero como asentaron que recibieron 1827 boletas electorales entonces se sustrajeron 1229 boletas de esta casilla; y de acuerdo con el estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 296 el numere electores que votaron 297, la votación emitida 296 esto es fueron sustraídos 1 una boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 6 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 556 básica; aunado a que se instaló fuera del horario. presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 219, el número electores que votaron 222, la votación emitida 219, esto es fueron sustraídos 3 tres boletas electorales, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
En la casilla 563 contigua 1; aunado a que se instaló fuera del horario, presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al acta de instalación y de escrutinio y computo fueron sustraídas 227 boletas según folios, y de acuerdo al estudio del Magistrado el número de boletas extraídas de la urna fue de 228, el número electores que votaron 219, la votación emitida 228, esto es fueron introducidos en la urna 9 nueve votos de más, y esto no fue aislado como se demostrara con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 18 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
Por lo que existiendo 9 votos de más y 18 votos nulos, suman 27 votos y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar 15 quince votos estos votos si pueden incidir en el resultado final de la casilla, razón por la cual debe declararse nula la votación emitida en esta casilla o bien abrir el paquete electoral.
En la casilla 565 básica; aunado a que se instaló fuera del horario presenta las siguiente inconsistencias, de acuerdo al acta de instalación y de escrutinio y computo se sustrajeron 67 boletas y esto no fue aislado como se demostrará con el análisis de casilla por casilla, que estamos haciendo por método según la resolución que hace el Magistrado, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por los artículos 330 fracción VI en relación al artículo 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado Guanajuato. Existen 12 votos nulos cuyos criterios aplicados no corresponden a la legalidad pues los signos que estos presentan indican claramente que la intención del voto era para nuestro partido. Así mismo el criterio aplicado para contar como validos los votos al Partido Acción Nacional no encuadran en la ley, por lo que estos deben de considerarse nulos.
Por lo tanto el magistrado al hacer el análisis de las casillas antes mencionadas lo realiza en forma parcial sin atender a los principios rectores del procedimiento electoral como son los de exhaustividad que de haberlo hecho abría decretado las nulidades de las casillas en comento dada la gravedad que en todas ellas se encuentra y que queda plenamente probado con las documentales publicas que el propio Magistrado se allego y que se aportaron por la parte que representó, las causales de nulidad de las casillas, atendiéndolas tanto en forma individual, como en forma colectiva para determinar la nulidad de la elección al existir más del 20% de las casillas en estas condiciones, pues el Magistrado en más del 35 porciento del general de las casillas detecto estas graves irregularidades y los suscritos las detectamos en más del 90 % de las casillas instaladas, como se prueba con la propia resolución emitida por la hoy autoridad responsable.
La resolución que se combate causa agravio al partido que represento al estudiar el Magistrado a fojas 217, 218 y 219 los supuestos en que se permitió sufragar a electores sin estar incluidos en la lista nominal ó sin credencial de elector lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 94 y 97 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. argumentando dicha autoridad que no pudo constatar con el material probatorio que obra glosado al presente expediente que efectivamente se haya actualizado la causal, pues ello es contrario a lo consignado por la propia autoridad en fojas anteriores a su resolución, pues se ofreció como prueba de nuestra parte en la mayoría de los casos las hojas de incidencias de las mencionadas casillas y el propio Tribunal se allego del material necesario como lo fue las actas de escrutinio y computo y de inicio de la jornada electoral, las actas de incidentes, así como las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada, por lo que considerando todo ese material probatorio que tuvo en su poder al realizar el análisis de las 24 veinticuatro casillas de las cuales hace una relación en donde se establecieron los supuestos de nulidad, tales irregularidades no pueden analizarse solo en forma aislada sino en forma genérica en la que se demuestra plenamente la falta de requisitos indispensables para hacer valida la votación en estas casillas, de las cuales se desprende la falta de profesionalismo dada la nula capacitación que se realizo a los funcionarios de casilla, la falta de legalidad, que en cada una de estas casillas se establece, así como la falta de certeza, pues en estas 24 casillas se documento que se dejo votar sin estar inscritos en la lista nominal o sin credencial para votar, requisitos indispensables para votar, no existe la certeza de que quienes votaron en dichas casillas sean electores que pertenecen precisamente a la sección electoral correspondiente, por lo que contrario a lo que sostiene el Magistrado si se actualiza la causal de nulidad en todas estas casillas, las que analizadas en conjunto con todas que casillas que presentan irregularidades establecen más del 20% de la votación, mismas que solicito se analicen en su integridad y no en lo particular como lo pretende hacer el magistrado, ya que si inciden en el resultado final de la votación, pues no obstante que el Partido Acción Nacional tenga una votación superior al Partido Revolucionario Institucional ello no da la certeza de que la votación obtenida por este partido PAN haya sido licita pues en el análisis de las casillas que hace el Magistrado a fojas 241 vuelta y siguientes se aprecia que se introdujeron más boletas que el número de electores que sufragaron, por tanto se infiere que la votación del PAN se obtuvo ilícitamente a través de conductas ilegales, pues como ha sido criterio del Tribunal Federal Electoral, pueden faltar boletas porque alguna persona se las llevan, pero no puede haber ni un solo voto de más, de los emitidos por los electores como es en el presente caso en donde más del 90% de las casillas de la elección de Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, presentan errores determinantes en la votación, probándose plenamente el carrusel esto es la sustracción de boletas electorales de determinadas casillas que posteriormente aparecían en exceso en otras.
Además presumiblemente fueron sustraídas del propio Consejo Municipal dado que en la entrega recepción del material electoral no se asienta en la sesión correspondiente que se haya recabado la firma de los funcionarios de casilla ni los datos de las boletas entregadas a cada uno de ellos, mismas que fueron elaborados con posterioridad en el propio Consejo Municipal y no en la sesión correspondiente sin la participación de los partidos políticos “como puede constatarse en la sesión de conteo y sellado de boletas electorales de fecha 24 de Junio del año 2006, por tanto los votos recibidos fuera de las normas legales por los presidentes de casillas que analiza el Magistrado acarrean su nulidad absoluta dado que la ley establece una prohibición para recibir dichos votos, dado que los mismos no pueden ser descontados o anotados como validos a ninguno de los contendientes, razón por la cual si procede la nulidad de las casillas que en forma indebida el Magistrado señala que no, asiendo una simple suma con relación a la votación obtenida por el primero y segundo lugar, olvidando el principio de certeza y legalidad que debe de tener toda votación.
Por lo tanto el magistrado al hacer el análisis de las casillas antes mencionadas lo realiza en forma parcial sin atender a los principios rectores del procedimiento electoral como son los de exhaustividad que de haberlo hecho abría decretado las nulidades de las casillas en comento dada la gravedad que en todas ellas se encuentra y que queda plenamente probado con las documentales publicas que el propio Magistrado se allego y que se aportaron por la parte que representó, las causales de nulidad de las casillas, atendiéndolas tanto en forma individual, como en forma colectiva para determinar la nulidad de la elección al existir más del 20% de las casillas en estas condiciones, pues el Magistrado en más del 35 porciento del general de las casillas detecto estas graves irregularidades y los suscritos las detectamos en más del 90 % de las casillas instaladas, como se prueba con la propia resolución emitida por la hoy autoridad responsable.”
En razón de lo anterior solicito a ustedes se repare la violación cometida y se analice el agravio en su integridad ya que este es continuación del primigenio hecho valer en el recurso de revisión.
Sexto concepto de agravio
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 41; de la nulidad de la elección;
Causa agravio al partido que represento la resolución que se combate al sostener la responsable en el considerando séptimo párrafo IV cuarto, el análisis de la casilla 468 contigua 1 pues lo que tratan los magistrados es de limpiar a todas luces la jornada electoral, lo cierto es que si existía como lo advirtió en la tabla de datos el Magistrado de la Primera Sala Electoral, en la página 242 a 253. por lo que al no haberse aperturado el paquete electoral, no se puede sostener que en realidad votaron 343 y no 468 electores dado que el propio Magistrado señalo que existe un error de 125 Magistrado que tuvo a la vista tanto la lista nominal como demás documentos en consecuencia al no haberse abierto el paquete electoral resulta infundado el argumento sostenido por el pleno del tribunal.
Por lo que hace al párrafo V del mismo considerado séptimo y al analizar la casilla 415 básica resulta también contrario el razonamiento dado por los Magistrados hoy responsables, pues el argumento toral que le llevo a: primigenio Magistrado de la Primera Sala Electoral, a no decretar la nulidad de la casilla fue el hecho de que no se habían probado que habían votado 179 representantes de partido, razón por la cual se argumento que si se encontraba probado la circunstancias argumentadas, con las pruebas documentales publicas consistentes en el acta de escrutinio y computo, razón por la cual si procede la nulidad de dicha casilla, pues todas ellas forman parte de la nulidad absoluta de la elección que se demanda, derivada de las grandes inconsistencias e irregularidades que violentan los principios rectores del derecho electoral, razón por la cual se debe de analizar dicha casilla en su integridad y no en su individualidad como pretende hacerlo el Magistrado responsable ya que se permitió sufragar en exceso a 179 representantes de partido como ocurrió en la casilla número 415 básica que desestima sin ningún fundamento legal el pleno y que no desvirtúan los Magistrados el hecho de haber permitido sufragar a 179 representantes del Partido Acción Nacional, lo que esta probado plenamente con la documental publica consistente en el acta de escrutinio y computo, documental que no fue objetada por él Partido Acción Nacional ni menos desvirtuada la que tiene valor probatorio pleno y que omitió estudiar y valorar el pleno del Tribunal Estatal Electoral, por tanto no les asiste la razón a los Magistrados, quienes tratan de minimizar el error en la resolución que se combate, al señala a fojas 93 que existe un error de 2 boletas, sin embargo esto no es real, ya que del estudio que realizo el Magistrado de la Primera Sala que obra en la resolución de veintiuno de Julio del año dos mil seis a fojas 246 se hace constar que en la casilla 415 básica, se atrajeron de la urna 494 boletas, votaron 674 personas , votación emitida 494 y el error es de 180 boletas, error que si es determinante si se analiza el global de todas las casillas como lo ordena el artículo 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato. además de no estar permitido por la ley electoral que voten 179 representantes partido en los términos de los artículos 219 ultimo párrafo y 200 ambos del de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guanajuato autoriza a cada partido a nombrar a los partidos dos representes propietarios y un suplente, en total 3, y la suma de todos los partidos no da 179 por tanto no es válido ni razonable, que reiteradamente los Magistrados defender la votación ilegal obtenida por el Partido Acción Nacional estén argumentando que no se cambia el sentido de las preferencias electorales en relación con los votos obtenidos en la casilla del primero y segundo lugar, pues de no haber existido el relleno de urnas tal argumento seria valido, pero existiendo como se encuentra probado tal argumento no puede ser usado en beneficio del Partido Político Acción Nacional que indebidamente relleno las urnas ilícitamente pues fue el que se vio beneficiado con los votos de mas que presentan las urnas ignorando hasta que número de votos de su votación se obtuvo de manera ilegal procediendo por tanto la nulidad de las casillas por violentar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en esa casilla
Por lo que solicito señores Magistrados que en el momento de resolver se analice la jornada electoral, dado que la misma fue protestada en tiempo y forma todas y cada una de las casillas, asimismo fue motivo de agravio tanto en el recurso de revisión como en el recurso de apelación, sin embargo siempre insistimos en que se analizar en su totalidad pues los votos que obtuvo el Partido Acción Nacional devienen de actas ilícitos producto de maquinaciones y artificios para obtener un número mayor de votos sin que el realidad hayan sufragado los electores en su favor.
Causa agravio al partido que represento la fracción VI del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables en relación a la casilla 491 contigua 1, el señalamiento que hace y pretende imputar a los recurrentes pues el error deviene desde su inicio del Consejo Municipal y no de los suscritos, quien no tuvo el cuidado de elaborar los paquetes electorales en forma debida y lo real que acontecido en esta casilla es lo que detecto el magistrado de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral quien asienta que el número de boletas recibidas fueron 609, con una votación emitida de 296, boletas sobrantes e inutilizadas 292, y que existe un error de 21 boletas de mas en la urna, razón por la cual se justifica plenamente la nulidad de la casilla derivado del dolo al introducir estas boletas de mas. Procediendo por tanto la nulidad de la casilla por violentar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
Causa agravio al partido que represento la fracción VII del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables en relación a la casilla 376 contigua 1, el razonamiento vertido es incorrecto, los funcionarios de casilla señalaron en el acta de instalación de la jornada electoral que recibieron 1854 boletas y si el paquete electoral no se abrió, para poder verificar el número exacto de las boletas, se le debe de dar valor probatorio al documento publico consiste en el acta de instalación de la jornada y es contrario a los principios generales de derecho, suponer como lo hacen los magistrados en el sentido de que son 3 elecciones y que por cada elección son 617 boletas y que sumadas son 1851 y que solo faltarían 3 para que fuera el número que se señalan recibieron los funcionarios de casilla, al no abrirse el Paquete electoral, y conforme a derecho tal y como lo hizo el Magistrado de la Primera Sala en la resolución de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis lo único valido será la documentación que obra en autos y de acuerdo a ella los funcionarios de casilla señalan en el acta de instalación que recibieron 1854 boletas y esto lo hicieron en presencia de los representantes de los partidos políticos y no existe incidencia alguna en contrario, menos aun el Partido Acción Nacional objeto el acta, por tanto la misma tiene valor probatorio pleno, y el razonamiento de la responsable esta fuera de toda lógica jurídica, toda vez que no puede hacer consideraciones sin tener apoyo jurídico a la misma, máxime que estamos demostrando con prueba plena lo contrario.
Causa agravio al partido que represento la fracción VIII del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables en relación a la casilla 563 contigua 1. ello en razón de que la responsable no puede validamente dejar de tener por demostrada con prueba plena las boletas electorales entregadas en la casilla mencionada y de los folios que en la misma se asienta, pues al contrario de su razonamiento viola el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, y además hacer notar que dicha postura de la responsable es contraria a lo sustentado por el Magistrado de primer grado que resolvió el recurso de revisión, quien precisa que existe error numérico de acuerdo a las boletas, también viola el criterio sustentado por la jurisprudencia que cita, toda vez que para anular la votación de dicha casilla se requiere la determinancia pero en el caso concreto la determinancia solamente puede desprenderse de la verificación de la casilla y de nuevo escrutinio y cómputo de la misma porque existe error evidente en el acta correspondiente y por tanto carece de razón de determinar inatendible el agravio que analiza, este mismo criterio debe de ser aplicado como agravio a la fracción IX, X, XI, y XII de la resolución que se combate.
Causa agravio al partido que represento la fracción XIII del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables que las inconsistencias que se advirtieron en la resolución combatida sean analizadas en forma genérica, resulta improcedente a la luz del sistema de nulidades que rige en materia electoral.
A contrario de lo argumentado por la responsable, la misma viola los artículos que esta sustenta, toda vez que cuando existen irregularidades en forma genérica, se demuestra la violación de principios rectores, que rigen el proceso electoral y por ende carece de razón y sustento legal su resolución, por lo tanto le nulidad de la casilla por esas inconsistencias graves debe ser anulada en razón de los artículos Constitucionales violados. Además de que de acuerdo al análisis efectuado por el a quo se demuestran tales inconsistencias o errores y que si este indebidamente no los considera como graves, si se vulnera el principio de certeza que debe regir el proceso electoral,
Causa agravio al partido que represento la fracción XIV del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables, a contrario de lo vertido por la responsable se reiteran los agravios expresaos ante la primera instancia porque el Magistrado responsable fue omiso en atenderlos, por lo que si el tribunal ad quem omite analizarlos en segunda instancia viola los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Causa agravio al partido que represento la fracción XV del considerando séptimo de la resolución que se combate al señalar los Magistrados responsables reiteramos el agravio tal y como fue expresado en el inmediato anterior y que solicito s eme tenga por reproducido en obvio de repeticiones.
Causa agravio al partido que represento la fracción XVI a la XXVI del considerando séptimo de la resolución que se combate ya que la responsable carece de razón toda vez que no fundamenta ni motiva la causa de desestimación de los agravios lo que es una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por lo tanto adquieren relevancia para estudio los agravios expuestos en relación a los puntos determinados por la responsable.
En virtud de las inconsistencias graves que se presentaron entre las actas de instalación de casillas que contienen el número de las boletas electorales recibidas, así como los folios de las mismas, en relación con las hojas de escrutinio y computo donde se asientan los números de votos emitidos según la lista nominal, el numeró de votos sustraídos de las urnas, el número de votos que fueron nulificado y que en todas y cada una de las casillas que fueron protestadas y que fueron atacadas en el recurso de revisión correspondiente, así como en el recurso de apelación cuya resolución se reclama en esta vía Constitucional se advierten irregularidades gravísimas que demuestras la dolosidad de la actuación del Partido Acción Nacional con el “carrusel” implantado en la jornada electoral a los comisión de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, reflejándose boletas electorales de mas de las recibidas por el Consejo Municipal Electoral advirtiéndose pues que hubo falsificación en las boletas electorales lo cual demuestra la vulneración de la certeza jurídica que como principio rector se encuentra fundamentado en la Constitución del Estado y en la Constitución General de la República y por ello debe nulificarse la elección correspondiente.
Séptimo concepto de agravio
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 41 de la nulidad de la elección;
La resolución que se combate es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del partido que represento, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y violatoria de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución General de la República que consagra los principios rectores del derecho electoral como lo son el de certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad, mismos que se vulneran por parte del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al sostener textualmente;
“Por otro lado, es preciso señalar que la nulidad de elección que pretende el apelante, es a todas luces improcedente, pues lo que exige la fracción I del numeral 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es que las causas señaladas en el artículo 330 se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio; lo que en la especie no aconteció, pues únicamente se acredito en una casilla una de las causa de nulidad contenidas en el artículo 330; de tal manera que si se acreditaron inconsistencias en varias casillas, resulta intrascendente para la nulidad de la elección, por lo que interesa para ello es que se acredite la causa de nulidad, no solamente que se invoque.”
En este apartado, es oportuno recalcar que las aseveraciones que se contienen en el escrito de apelación en el sentido de que “el Magistrado de primer grado en mas del 35% del general de las casillas detecto graves irregularidades es falaz porque en ninguna parte de la sentencia impugnada el a quo reconoció tal cosas pues precisamente al haber advertido la existencia de errores que no fueron graves, concluyo en negar la nulidad de las casillas impugnadas.
El razonamiento anterior vertido por el Tribunal Estatal Electoral, es contrario contenido de la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis emitido por la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral, en donde el Magistrado hace constar que existen 289 casillas de 499 que se instalaron en el municipio, en donde aparecen más boletas extraídas de las urnas que el número de personas que votaron así como casillas en donde no se contaron votos de electores, asimismo determino el Magistrado que existen 24 casillas en donde votaron electores sin aparecen en la lista nominal o sin credencial de elector, esto obra de la foja 218 último párrafo, 219, 242 a 253, sin embargo lo que acontece es que la autoridad judicial electoral en el Estado de Guanajuato, de extracción panista y con marcado interés en ayudar al partido en el poder ha tratado de minimizar el fraude electoral cometido, llamándolo errores intrascendentes, ¿Pero como señores magistrados? Se puede llamar errores intrascendentes al hecho de que aparezcan en las urnas más boletas extraídas que el número de votantes y en otras aparezcan menos boletas extraídas de las urnas que el número de votantes, esto se detecto por el Magistrado y no se le puede llamar de otra forma sino “un fraude electoral” que maquinó el partido en el poder Acción Nacional, pues como también se lo hice notar al Magistrado como al pleno ¿de donde se sacaron más boletas, o si es que el Partido Acción Nacional las tenía antes de iniciar la jornada electoral en su poder para con posterioridad rellenar las urnas hasta el exceso?, pues de la sumatoria de las boletas sobrantes que dan un total de 137,697 (a esta suma le faltan aún las boletas de las casillas que señala el Magistrado como “sin datos” que son 5 cinco) más el número de la votación total emitida que es de 160,123, resulta la cantidad de 297,820 cantidad esta mayor al número de boletas distribuidas por el Consejo Municipal Electoral que fue de 297,661, con lo cual se acredita plenamente que circularon el día de la jornada electoral fuera de todo control boletas electorales que no fueron distribuidas por el Consejo Municipal, sin embargo es necesario recordar que el Camión en que llegaron l0as boletas electorales llegó sin resguardo al Consejo Municipal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 64 fracción VII y 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, como lo acreditamos con el acta circunstanciada de fecha veintidós de junio del año dos mil seis que en copia certificada exhibimos y que omitió valorar y estudiar el pleno, por tanto el razonamiento vertido por los Magistrados en Primera y en Segunda Instancia y que aseguran que no es grave porque no alterarían el resultado final de cada casilla es erróneo, pues la causa que se esta invocando es la prevista por el artículo 332 fracción I del Código de Instituciones Electorales para el Estado de Guanajuato y en consecuencia se deben de analizar las causales en forma general y justificado el dolo por el “carrusel” que aconteció en las casillas instaladas en la ciudad de Celaya, Guanajuato, actualizándose la causal, prevista en el artículo 330 fracción VI del Código de Instituciones Electorales para el estado de Guanajuato, pues derivado del engaño de que fueron objeto los presidentes de casilla fue que les resultó más votos que votantes, por lo que en estricta aplicación de los principios rectores del derecho electoral debe decretarse la nulidad absoluta de la elección puesto que no fueron faltas menores, sino que fue toda una maquinaria para ganar una elección a costa de lo que fuera, usando del “carrusel” y de mapaches que se encargaron de rellenar las urnas, además de permitir sufragar a electores sin estar inscritos en el padrón electoral y sin credencial de elector.
Por lo que solicito señores Magistrados que en el momento de resolver se analice la jornada electoral, dado que la misma fue protestada en tiempo y forma todas y cada una de las casillas, asimismo fue motivo de agravio tanto en el recurso de revisión como en el recurso de apelación, sin embargo siempre insistimos en que analizara en su totalidad pues los votos que obtuvo el Partido Acción Nacional devienen de actas ilícitos producto de maquinaciones y artificios para obtener un mayor de votos sin que en realidad hayan sufragado los electores en su favor.
En razón de lo anterior solicito que en el momento de resolver se tome en consideración el agravio anterior y se revoque la resolución que se combate decretando la nulidad de la elección de Presidente Municipal del municipio de Celaya, Guanajuato.
Octavo concepto de agravio
Preceptos constitucionales violados, artículos 14, 16, 35, 39,41 y 99 en relación con los:
Inexacta aplicación del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato.
Artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato.
En relación a la apertura de los paquetes electorales, dice el responsable lo siguiente:
“la apertura de paquetes electorales solo procede, en los casos extraordinarios, que limitativamente prescribe el numeral 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y que son:
1. Cuando no se encuentre el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla.
2 Cuando los paquetes Electorales tengan muestras de alteración.
3. Cuando no coincidan los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal.
En el presente caso, el motivo de disenso se dirige a pedir la apertura de paquetes ante la falta de coincidencia entre las actas de instalación de casillas y de escrutinio y cómputo con las boletas electorales recibidas y las boletas electorales sufragadas, anuladas e inutilizadas; inconsistencia que acorde a lo previsto por el numeral 249 invocado, no constituye un motivo para que se proceda a la apertura de paquetes electorales. La inconsistencia que origina la apertura de paquetes es aquella que existe entre los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal, lo cual es muy diversos al que refiere el apelante.
Menos aun constituye un motivo para autorizar la apertura de paquetes electorales la duda que embarga al impetrante acerca de los criterios tomados por los presidentes de las casillas para anular votos, al momento en que se hizo el escrutinio y computo en cada casilla”
La argumentación de la responsable viola el mismo dispositivo legal que cita, además de que los casos que limitativamente prescribe dicho numeral y que esta misma expresa (dolosamente y digo dolosamente porque no los refiere tal como son, siendo técnicos en materia electoral), no son acordes con lo que expresa el mismo dispositivo legal citado:
El artículo 249 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente:
El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
I. Se examinaran los paquetes electorales, separando los que contengan signos evidentes de alteración.
II Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejara el resultado del acta de escrutinio y computo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo municipal electoral si los resultados de ambas actas coinciden, se asentara en las formas establecidas para ello;
III - si los resultados de las actas no coinciden, o se detectan alteraciones o errores evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere acata final de escrutinio y computo en el expediente de la casilla, ni obrase esta en poder del presidente del consejo, se procederá a abrir el sobre que contenga las boletas para su computo, levantándose el acta de escrutinio y computo de la casilla, los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizaran, según sea el caso, las operaciones señalas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente.
Un nuevo escrutinio y cómputo puede realizarse, en conformidad con los supuestos previstos en la ley, para enmendar las inconsistencias que contengan las actas en las que se hacen constar los cómputos primigenios de la votación, porque se tiene la necesidad de establecer con certeza la cantidad de sufragios emitidos en las casillas, que luego sumarán para lograr el cómputo municipal.
Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en el artículo 249 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 249 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos, que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.
Lo anterior implica que existe error evidente, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos. relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral los presentantes de los partidos políticos o coaliciones y. en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales: b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida o bien cando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, tal y como fue argumentado y solicitado por el partido que represente en los escritos de protesta, ante el magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión, y ante el pleno del citado Tribunal en recurso de apelación.
La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo Municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político como en el caso que nos ocupa fue por efectuada por el partido que represento.
Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo municipal de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.
Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero el sentido del voto en cada casilla.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guanajuato establecen, los principios de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, aun resultado diferente.
Como se demuestra con los escritos de protesta, se adujo que las actas de instalación de casilla, y las actas de escrutinio y computo, no eran coincidentes entre las boletas electorales recibidas y las boletas electorales sufragadas, anuladas y las inutilizadas, encontrándose unas casillas con boletas sustraídas y en otras casillas con boletas depositadas de mas, lo que evidentemente se encuentra demostrado en el análisis de casilla por casilla que se precisa en el recurso de revisión interpuesto, en el análisis que hace de las casillas el magistrado de la primera sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, al resolver dicho recurso, y las respectivas actas acompañadas.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo municipal verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación.
Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos municipales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores.
Además y dado que la boleta electoral no cumplió los requisitos legales para su ejecución de lo cual nos opusimos en su momento, tan es así que solicitamos en tiempo y forma su reposición, existe duda fundada, del criterio tomado por los presidentes de las mesas directivas correspondientes sobre la validez de los votos y su nulidad, pues el artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, expresa, para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes: I.- Se contara un voto valido por la marca que haga el elector en un solo cuadro, en el que se contenga el emblema de un partido político o el de una coalición II. Se contara como voto nulo. a).- cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior b) El voto que marque dos o mas cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición y. c). En el caso de los sufragios emitidos por candidatos no substituidos se declararan nulos en términos del artículo 209 de este Código. De tal forma que de acuerdo con dicho dispositivo legal, la boleta electoral debe reunir el siguiente requisito: que el emblema de cada partido político o coalición se encuentre determinado en un cuadro y si esto no ocurre, y todos los emblemas de los partidos políticos o coaliciones se encuentran insertados en un solo cuadro, no existe certeza jurídica de los criterios aplicados por las mesas directivas de casilla para determinar la valides o nulidad de los votos.
Que si bien es cierto tal circunstancia debe efectuarse en el cómputo municipal también es cierto que dicha solicitud se efectuó ante el mismo, negándose hacerlo lo que es una violación al precepto legal en cita, y precisamente es a este honorable Tribunal en el recurso de revisión donde se alega tal violación y dado que se alegan causas de nulidad de la elección de todas las casillas por tales violaciones es procedente en términos del artículo 298 fracción XIX en relación con el 249 fracción III del ordenamiento legal invocado.
Tal determinación es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y también violatoria de los principios rectores del derecho electoral que consagra nuestra constitución política en su artículo 41 fracción III de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, puesto que, desde el recurso de revisión interpuesto y en el recurso de apelación que motivo la presente resolución que se ataca por este medio de control constitucional se establecieron con claridad todas las series de irregularidades cometidas, durante el proceso electoral en la ciudad de Celaya, Guanajuato en la elección de Presidente municipal, como lo fue;
1.- Que el formato que utilizó para la boleta electoral no cumplía con los requisitos que establece la ley, en su artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato. Dado que no existe un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o el de una coalición.
2. Se ordeno la impresión de las boletas electorales a una empresa ubicada en la ciudad de México, Distrito Federal. facultándose la misma para hacer la entrega de las boletas directamente al Consejo Municipal, sin ningún resguardo o funcionario que vigilara la entrega.
3.- Se recibieron 297,661 boletas según hace constar el secretario del Consejo Municipal, y al termino de la jornada electoral contando las boletas sustraídas de las urnas más las boletas sobrantes, dan un total de 297,820 existiendo 159 boletas de más, sin considerar la sumatoria de boletas de las casillas que considera como “sin datos” el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de revisión.
4.- Se protestaron y se impugnaron 499 casillas, esto es todas las casillas que se instalaron en la jornada electoral del dos de julio del dos mil seis para la elección de Presidente Municipal en la ciudad de Celaya, Guanajuato, pues en todas existió error en el cómputo y se hizo notar en los recursos que según las actas de inicio, los Presidentes de casilla y según folio inicial y folio final recibieron un número de boletas electorales mismas que al hacer el escrutinio y computo, no coinciden pues en unas faltan boletas y en otras existen boletas electorales de más, lo que se demuestra plenamente que se dio un “carrusel”, lo que dicha alteración por carrusel necesariamente incide en los resultados de la votación.
5.- Que durante la jornada electoral se establecieron votos “nulos” en la mayoría de las casillas electorales, sin que se pudiera establecer un criterio uniforme en la mayoría de ellas.
Por estas simples razones que se encuentran plenamente controvertidas al formar parte de primera y segunda instancia, debieron servirle de base a los Magistrados para aperturar todos y cada uno de los paquetes electorales por lo que los Magistrados violan el propio dispositivo que invocan
Por lo que imagínense señores Magistrados si no se establecen los supuestos para la apertura de casillas, con tan graves errores detectados por el Magistrado de primera instancia, por lo que debieron de abrirse todas y cada una de las casillas o bien los Magistrados dada la gravedad de las irregularidades cometidas en más del 20 % de las casillas electorales debieron decretar la nulidad de los comisión computados en la ciudad de Celaya, Guanajuato al actualizarse el supuesto previsto 332 fracción I en relación con el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo que solicito en ambos recursos, su aplicación, ello con el fin de evitar la apertura de los paquetes electorales. Por tanto el agravio expresado no resultaba de ninguna manera improcedente y si viable para garantizar los principios básicos que en materia electoral establece la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción III de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
En razón de lo anterior solicito a Ustedes se revoque la determinación que se combate y se ordene la apertura de casillas, y se decrete la nulidad de la elección de los comicios celebrados el dos de julio del año dos mil seis en la ciudad de Celaya, Guanajuato para la elección de Presidente Municipal, dado que en más del 20% de las casillas existieron errores graves que vician el procedimiento como es el hecho de existir boletas de más, que el número de personas que votaron. Como quedo debidamente probado con la resolución emitida por el Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral a fojas 242 a 253 de la revisión número 14/2006, lo que no fue combatido por el Partido Acción Nacional, como obra en su escrito de apelación y que si fue motivo de agravio por parte del partido Revolucionario Institucional que represento como obra a fojas 51 del escrito de apelación al no haberse decretado la nulidad de la elección; así como también obra en el tercer agravio del escrito del recurso de revisión interpuesto.
Por lo que se debe ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo omitido en todas las casillas por parte de la responsable”.
CUARTO. Los agravios antes transcritos permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
En el recurso de revisión interpuesto por el ahora enjuiciante, parte de la impugnación se encaminó a solicitar la declaración de inelegibilidad como Presidente Municipal de Gerardo Hernández Gutiérrez, candidato electo, postulado por el Partido Acción Nacional para integrar el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, con base en que no tiene un modo honesto de vivir, por lo que considera incumple con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en relación con el 22 de dicha Constitución.
Para acreditar lo anterior, el partido entonces recurrente ofreció copias certificadas del proceso penal 170/92, instruido contra el citado candidato por el delito de fraude, mismas que, a petición de los entonces recurrentes, fueron requeridas por el Magistrado Propietario de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato al Juez Primero Penal de Partido en Celaya, Guanajuato, el cual en su oportunidad dio cumplimiento al requerimiento aludido.
Asimismo, los representantes del Partido Revolucionario Institucional, solicitaron que se requiriera a la Subprocuradora de Justicia de la Región “C” Celaya, y a las Agencias del Ministerio Público Federal I y II para que, informaran si ante dichas autoridades había diligencias de investigación por la probable comisión de algún delito cometido por Gerardo Hernández Gutiérrez, a tal requerimiento se respondió en el sentido de informar que en la Agencia del Ministerio Público Número 8, consta la averiguación previa 6290/2006, por la denuncia formulada por Eduardo LLampallas González en contra del candidato mencionado, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
Posteriormente, el diecisiete de julio de este año, según consta en el acuse de recibo, los recurrentes presentaron escrito ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal local, mediante el cual ofrecieron como pruebas supervenientes, copias certificadas de los procesos penales en los que fue inculpado el Presidente Municipal electo, 234/93 radicado en el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, y 804/93 radicado en el Juzgado Primero Menor Penal del Partido Judicial de dicha localidad, actuaciones judiciales que solicitaron fueran recabadas por la autoridad jurisdiccional electoral encargada de la instrucción del recurso de revisión, asimismo, pidieron que se requiriera a todos los Juzgados Penales de primera instancia y a los Juzgados Penales menores de Celaya, para que remitieran copia certificada de cualquier proceso penal instruido en contra de Gerardo Hernández Gutiérrez.
Respecto a las pruebas consistentes en los expedientes 234/93 y 804/93 referidos, fueron admitidas y requeridas, en copia certificada, por el juzgador de primera instancia, en cambio, por lo que ve a la solicitud de requerir copia certificada de cualquier proceso penal existente en contra del candidato cuya elegibilidad se impugna, se negó proveer de conformidad la misma, en virtud de que el juzgador primigenio consideró que no se acreditó alguna causa superveniente que hubiere impedido ofrecerla desde la interposición del recurso de revisión.
El resultado del requerimiento precisado en el párrafo anterior fue el siguiente:
Por lo que se refiere al proceso penal 234/93, el juez respectivo informó que dicha causa penal se instruyó contra Gerardo Hernández Gutiérrez por Ataque peligroso y lesiones cometidas en agravio de Ivón Noemí Arredondo Ramírez, y que “se le dio salida por incompetencia al Juzgado Primero Menor Penal de esta ciudad el 24 de agosto de 1993”.
En relación con el expediente 804/93, el Juez Interino Primero Menor Penal señaló encontrarse materialmente imposibilitado para revisar si dicha causa correspondía a un proceso instaurado contra Gerardo Hernández, porque el mencionado expediente no se encuentra en el local que ocupa el juzgado, según consta en la certificación, que al efecto levantó la Secretaria del mismo, en la que especificó que el expediente fue remitido al Archivo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
De lo anterior se dio vista al entonces recurrente, quien al desahogarla solicitó que se requirieran las copias certificadas respectivas al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto a lo que el juzgador de primera instancia resolvió negar tal petición, por considerar que el encargado del archivo carecía de facultades para expedir copias certificadas, además de que ya no había tiempo para requerirlas, pues de hacerlo, se impediría dictar la resolución respectiva conforme al plazo establecido en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En contra de las negativas referidas en los párrafos que preceden, el Partido Revolucionario Institucional se inconformó al interponer el recurso de apelación del que deriva la resolución que aquí impugna, en la cual se desestimaron los agravios que al efecto se expresaron.
En el presente juicio constitucional, el partido actor se duele de lo anterior, porque considera que se equivoca la responsable al confirmar lo resuelto por la de primera instancia, en relación a que su petición de que se indagara sobre los procesos penales que existían contra el Presidente Municipal electo y se pidiera se remitiera copia certificada de los mismos, no reunía la calidad de prueba superveniente, porque era evidente que pudo formular dicha solicitud desde la presentación del recurso de revisión, como hizo al pedir que se requiriera a la Subprocuradora del Estado, ya que tenía conocimiento de la existencia de los juzgados penales aludidos, desde entonces, y al no haber ofrecido oportunamente tal probanza, debía tenerse como extemporáneo dicho ofrecimiento.
Señala el enjuiciante que el carácter de prueba superveniente no se circunscribe al conocimiento de la existencia de los juzgados penales, como lo interpretó la responsable, porque, indica, de lo que no tenía conocimiento hasta el momento de ofrecer dicha probanza, era de la existencia de otros procesos penales en contra de Gerardo Hernández.
No le asiste razón al inconforme, porque, con independencia de que la citada probanza tuviera o no el carácter de superveniente, lo cierto es, que la misma no podía ser recabada por la autoridad jurisdiccional primigenia, en virtud de que, para poder allegarse algún medio de convicción a petición de parte, el juzgador debe contar con la descripción precisa de la probanza que se pretende hacer llegar al proceso, es decir, el oferente debió precisar, por lo menos algún dato que indicara qué causa penal era la que se trataba de ubicar, como el delito, el agraviado, el número de expediente, o el juzgado en que se ventiló (como sí lo hizo respecto de los procesos 804/93 y 234/93) ya que de lo contrario, se correría el riesgo de que el requerimiento solicitado, se convirtiera en una pesquisa, lo cual es inadmisible, de ahí que el agravio resulte inoperante.
Por otra parte, también se queja el partido enjuiciante de que la Sala de Segunda Instancia confirmó, indebidamente, la negativa de la Sala Unitaria de Primera Instancia, a solicitar las copias certificadas del expediente 804/93, del Juzgado Primero Menor de Celaya, Guanajuato, sustentando su decisión en que el encargado del archivo carecía de facultades para expedir las mismas y que, además, de realizar tal solicitud, se imposibilitaría a la jurisdicente para dictar la resolución del recurso de revisión dentro del plazo legal establecido, porque faltaban dos días para que se venciera el mismo, es decir el veintiuno de julio, y como la petición respectiva se formuló el diecinueve anterior a las 18:40 horas, de ahí que no hubiera tiempo suficiente para que dicho trámite se realizara.
El actor manifiesta que, se equivocó la responsable, porque la petición que se formuló fue que se requiriera la copia certificada del expediente 804/93, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, no al archivista o encargado del archivo, que además sí había tiempo suficiente para realizar esa gestión y dictar la resolución atinente en el plazo que la ley prevé, porque la Sala de primera instancia pudo pedir una prórroga de dos días más según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Es inoperante el agravio relativo, toda vez que, independientemente de que le asistiera o no razón en lo que alega el enjuiciante, lo cierto es que, aun en el caso de que dicha probanza se hubiera allegado a este expediente, la misma sería insuficiente para acreditar que el Presidente Municipal electo de Celaya, Guanajuato, no tiene un modo honesto de vivir, ello es así, porque la Sala de primer grado, consideró que desde que fueron instruidos los procesos penales 170/92 y 234/93 (éste último es el mismo que el 804/93 según confesión expresa del propio accionante en la página 19 de su demanda) han transcurrido catorce y trece años, respectivamente, lo que estimó tiempo suficiente para considerar que no por las causas penales referidas se extinguió la probidad y honestidad para siempre en la persona de Gerardo Hernández, sino que éste se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad que habita.
En efecto, dicho razonamiento explica lo inconducente de la prueba mencionada, por ello, se insiste, resulta inoperante lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, tampoco está en lo correcto el enjuiciante al señalar que conforme al contenido del artículo 110, fracción I, de la Constitución del Estado de Guanajuato, Gerardo Hernández es inelegible, pues al efecto, cita erróneamente el contenido de dicho precepto, como se verá enseguida:
CONSTITUCIÓN POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO | |
TEXTO CITADO POR EL ENJUICIANTE | TEXTO VIGENTE |
Artículo 110. Para ser Presidente Municipal, síndico o regidor, se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave. | Artículo 110. Para ser Presidente Municipal, síndico o regidor, se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos. |
De lo anterior se advierte que, la disposición vigente no exige más que tener la ciudadanía guanajuatense y estar en ejercicio de sus derechos, para ocupar el cargo de Presidente Municipal; contrario a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, que arguye que como requisito para fungir en tales cargos no debe existir sentencia condenatoria por delito grave en su contra.
También alega el demandante, que la responsable inaplicó en su perjuicio, el artículo 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que dice:
“Artículo 5. En los términos del artículo 34 de la Constitución Federal de la República y 22 de la Constitución del Estado, votarán: los ciudadanos Guanajuatenses que hayan cumplido 18 años de edad; se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos; estén inscritos en el padrón electoral: cuenten con credencial para votar con fotografía y no esté dentro de los supuestos siguientes:
I. Estar sujeto a proceso criminal por delito doloso, desde que se dicte auto de formal prisión.”
Con base en dicho artículo, dice el actor que la responsable debió tener por justificada la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, ya que en autos obra copia certificada de la averiguación previa 6290/2006 iniciada en su contra, que aduce el accionante, dejó de tomar en cuenta la responsable.
Es inoperante por un lado e infundado por otro, el agravio anterior, en virtud de lo siguiente.
En primer lugar el incoante no controvierte los razonamientos en que la responsable basó su determinación a ese respecto, pues la Sala de segunda instancia precisó que la existencia de dicha averiguación previa no comprueba la forma deshonesta de vivir de Gerardo Hernández, toda vez que, se trata de la primera etapa del procedimiento penal, en donde ni siquiera se ha demostrado la presunta responsabilidad del indiciado, por lo que el principio de presunción de inocencia debe prevalecer.
Lo alegado en el sentido de que la presunción de inocencia no aplica a Gerardo Hernández, según el actor, por ser reincidente, es infundado, puesto que, por un lado, no está comprobada la reincidencia, pues para ello debía existir sentencia condenatoria en su contra respecto de algún delito y luego, la repetición de la conducta reprochable, lo que en el caso no acontece, puesto que en autos no hay constancia alguna de que al candidato impugnado se le haya dictado condena por algún ilícito, pues en el proceso 170/92 se le otorgó el perdón por la parte acusadora y la simple iniciación de la averiguación previa citada no es suficiente para demostrar que cometió delito alguno, pues se trata de una fase indagatoria en la que no se ha determinado responsabilidad alguna de Gerardo Hernández; por otro lado, la presunción de inocencia se aplica a cualquier indiciado en cada averiguación que en su contra se inicie, sin importar el número de veces que haya estado sujeto a investigación.
En otro agravio, se queja el accionante de que la responsable calificó de insuficiente el motivo de inconformidad expuesto respecto a la elegibilidad de Gerardo Hernández.
El concepto de violación es infundado, porque la responsable estimó insuficiente dicha alegación con base en que el Partido Revolucionario Institucional no atacó la consideración del tribunal de primera instancia en la que expuso que había transcurrido tiempo suficiente, desde los procesos penales instados en contra de Gerardo Hernández, por lo que se consideraba que ya se encontraba en aptitud de estar reintegrado a la sociedad con los valores que en la misma prevalecen.
En efecto, la apreciación de la responsable fue correcta ya que en ninguna parte del alegato respectivo, la demandante controvirtió el argumento referente a la temporalidad en que sucedieron los hechos, ni desvirtuó por ejemplo, el decir por qué en su concepto, aún transcurridos trece y catorce años, no podía considerarse que la falta de probidad y honestidad se habían extinguido.
Enseguida se muestra la consideración del resolutor de primera instancia y lo que, precisa el actor haber alegado al respecto en el recurso de apelación:
CONSIDERACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN | AGRAVIO AL RESPECTO EN RECURSO DE APELACIÓN |
“De prueba enumerada con el número siete, se observa que en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos hubo querella por parte de María del Rosario Pérez Estrada por el presunto delito de fraude cometido por el señor Gerardo Hernández Gutiérrez, por lo que el Ministerio Público llegó a la determinación de la presunta responsabilidad del inculpado por lo que se consignó al Juez de Primera Instancia; luego, por auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos se dicto la orden de aprehensión por parte del Juez Primero Penal de Celaya, Guanajuato; en fecha diecinueve de octubre de ese año, el inculpado Gerardo Hernández Gutiérrez llevó a cabo su declaración preparatoria y fue hasta el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos se sobreseyó la causa penal puesto que la ofendida otorgó el perdón. Por consiguiente, de éstas actuaciones no se infiere condena alguna que traiga consigo la suspensión de la calidad constitucional del “modo honesto de vivir”, máxime que este acontecimiento tuvo lugar en el año de mil novecientos noventa y dos, por lo que aún suponiendo sin conceder que hubiere habido condena por el delito cometido, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de los ilícitos y la posterior extinción del mismo por haberlo compurgado habiendo transcurrido el tiempo considerable de ello, la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define y lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Sostiene esta reflexión la Jurisprudencia siguiente: “ANTECEDENTE PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”. (Se transcribe). | “Como pueden establecer señores Magistrados, un modo honesto de vivir a una persona que en forma reiterada violenta la Ley y violenta aun más los estatutos del Partido Acción Nacional que son de orden público que solo son aplicados y que pueden hacer valer los demás Partidos Políticos, cuando se ataca la ilegibilidad de sus candidatos como lo señala la Jurisprudencia que el propio Magistrado invoca, cuando el Partido Acción Nacional frente a la Sociedad y a través de sus estatutos da ejemplo de una moral social inquebrantable pues el Art. 8 de los mismos establece que los militantes y miembros activos del Partido Acción Nacional, adquieren el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido y uno de los objetivos principales que establece este mismo Artículo 8, es tener un modo honesto de vivir, esto es, los estatutos obligan a sus militantes a tener durante su vida una inmaculada conducta intachable e inquebrantable para ser ejemplo del pueblo mexicano, por tanto, Gerardo Hernández Gutiérrez no es el ciudadano inmaculado a que se refieren los estatutos de su partido que en forma indebida no quiere aplicar el Magistrado violando la propia jurisprudencia que invoca”. |
Con lo anterior queda evidenciado que, como lo estimó la responsable, el partido entonces recurrente, no atacó la consideración de la Sala de primer grado, por lo que la Sala de Segunda instancia actúo correctamente al valorar como insuficiente el motivo de inconformidad, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En otra parte de su demanda el partido político actor, insiste en que se declare la nulidad de la elección porque, en su concepto se actualizó la causal abstracta, lo cual basó desde el recurso de revisión en que las boletas utilizadas el día de la jornada electoral no contenían el cuadro que enmarcara a cada uno de los emblemas de los partidos políticos contendientes, lo que precisa, vulneró el principio de certeza en la elección.
Los agravios que al respecto esgrime en esta instancia son inatendibles, ya que, como se sostuvo en las resoluciones de primera y segunda instancia, el acuerdo CG/058/2006 mediante el cual se aprobó el modelo de boletas electorales y actas de jornada electoral para los comicios del pasado dos de julio, en Guanajuato, quedó firme en la etapa preparatoria de la elección, al no haber sido impugnado por partido político alguno.
En efecto, dicho acto es definitivo y firme, conforme al principio de definitividad que rige la actividad electoral, por lo siguiente:
El concepto “definitivo” da la idea de finalización, de conclusión e inatacabilidad y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, al acto de aprobación de los formatos de boletas electorales, el mismo se entiende con ese calificativo, cuando como en el caso, no fue motivo de impugnación o inconformidad; también se considera firme, pues firmeza se traduce en inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado.
En resumen, al haber sido consentido el acuerdo mediante el cual se aprobó el formato de boletas electorales respectivo, en tanto no haberse impugnado por el partido político actor o algún otro, quedó definitivo y firme en la etapa de preparación de la elección, y éste ya no puede ser modificado, revocado o nulificado.
En consecuencia, son inatendibles los agravios expuestos en relación al estudio que la responsable hizo de los motivos de inconformidad en que alegó la actualización de la causa de nulidad abstracta, ello en virtud de que basó la existencia de la misma en el hecho de que la boleta utilizada no reunía los requisitos de ley, lo cual quedó desestimado, de ahí que al desvirtuarse la premisa de la que partía el actor, es inconcuso que es innecesario analizar las demás alegaciones que hace al respecto, dentro de las que se encuentra la relativa a la solicitud de apertura de paquetes electorales.
Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional pretende la declaración de nulidad de votación recibida en diversas casillas por considerar que se actualizaron causales específicas de nulidad, y por ende, que se decrete la nulidad de la elección porque considera que dicha circunstancia se dio en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en Celaya, Guanajuato, para ello hace valer los siguientes agravios.
Que le perjudica que la responsable haya considerado, indebidamente, como inoperante el motivo de inconformidad expuesto en relación a lo resuelto por la Sala de primer grado respecto al alegato consistente en que diversas casillas fueron instaladas fuera del horario establecido en la ley.
Es infundado el agravio relativo, toda vez que, la Sala de segunda instancia, al resolver sobre la cuestión mencionada, basó la inoperancia de lo alegado en que el ahora enjuiciante, al interponer el recurso de revisión, omitió precisar, individualmente, las casillas en que se había dado la causal invocada y que, no obstante tratar de subsanar tal deficiencia en el recurso de apelación, al hacer mención de cada una de ellas, ello era inadmisible.
Efectivamente, lo infundado del concepto de violación surge porque de la lectura cuidadosa de la demanda del recurso de revisión se advierte que, ciertamente, el actor no mencionó específicamente cuáles casillas fueron las que se instalaron en un horario diverso al que se prevé legalmente, y por otro lado, el hecho de que en la segunda instancia local, el accionante pretendiera enmendar dicha situación, como bien lo consideró la responsable, no es admisible, por ello no ha lugar a tomar en cuenta dichos alegatos que reitera en este juicio, ya que se trata de cuestiones novedosas que no fueron sometidas al conocimiento de la autoridad jurisdiccional primigenia.
También se duele el impugnante que respecto de la casilla 468 contigua 1, hubo una diferencia de 125 entre la cifra anotada en el rubro de ciudadanos que votaron (468) confrontado con la votación emitida (343), por lo que señala debió abrirse el paquete electoral respectivo.
Es inoperante lo aducido por el impetrante, ya que, la responsable al revisar la resolución de primera instancia, advirtió que hubo un error al asentar la cantidad en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cual en vez de ser 468 debió ser 342, conforme al acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, por lo que la inconsistencia, finalmente sería solamente de un voto.
El argumento anterior no fue combatido en forma alguna por el partido actor, pues el agravio esgrimido únicamente es reiteración del hecho valer en la instancia anterior, además de que no controvierte el hecho de que la responsable haya actuado correctamente al corregir el dato atinente basándose en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada, además de que nada dice respecto a que la diferencia subsistente (de un voto) pudiera ser determinante para el resultado de la elección.
El agravio expresado en relación con lo resuelto por la responsable respecto de la casilla 415 básica es infundado, porque, en la resolución que se impugna, se sostiene que a pesar de que en la documentación electoral se aprecia que votaron 179 representantes partidistas, ello no era posible, porque en la contienda electoral de Celaya participaron siete partidos políticos y cada uno de ellos tiene derecho a nombrar solamente a dos representantes, sin embargo, para robustecer la determinación de no anular la votación recibida en esa casilla, la responsable analizó la diversa documentación electoral y advirtió que finalmente, el posible error sería de dos votos entre el número de boletas recibidas en casilla y la votación emitida en la misma, lo cual no fue determinante para el resultado porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de doscientos cincuenta y cuatro votos.
Pues bien, el Partido Revolucionario Institucional alega que está demostrado con el acta de escrutinio y cómputo que 179 representantes de partido votaron en la casilla 415 básica, sin embargo, no controvierte lo señalado por la responsable en el sentido de que ello se debe a un error, conforme a las operaciones que ésta realizó y de las cuales se observa solamente una diferencia real de dos votos.
Por otra parte, pretende el actor que aunque la diferencia no sea determinante en esa casilla, se tome en cuenta dicha irregularidad para considerarla globalmente con otras, que a la postre, arguye generan la determinancia en general en la elección.
Lo anterior también es infundado, porque no es viable considerar que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ellas, pues lo ocurrido en cada una de ellas solamente afecta de manera directa a la votación recibida en la misma, conforme a la jurisprudencia consultable en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
En otro motivo de inconformidad aduce el Partido Revolucionario Institucional que contrario a lo que sostiene la responsable, en la casilla 491 contigua 1, el error en el número de boletas recibidas no le es imputable y que el responsable de ello es el Consejo Municipal, que lo que realmente aconteció en dicha casilla fue que se recibieron 609 boletas, que la votación emitida es de 296 y las boletas sobrantes 292, por lo que hubo 21 boletas de más en la urna, como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, por lo que insiste en la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Respecto de la casilla 491 contigua 1, la Sala responsable suplió la deficiencia del agravio y analizó el acta de instalación de la casilla en la que apreció que fueron 600 las boletas recibidas y en el recibo de documentación y materiales electorales dicho rubro tenía la cantidad de 609; a tales documentales públicas otorgó valor probatorio pleno y precisó que eran eficaces para desvirtuar la aseveración del partido actor de que se habían recibido 1827 boletas; asimismo, desestimó la copia del acta de instalación de casilla exhibida por el instituto político entonces recurrente, porque la misma no coincide con la presentada por el Consejo Municipal Electoral de Celaya.
El agravio reseñado deviene inoperante, en tanto, que las afirmaciones de que consta, en nada atacan las consideraciones precisadas en el párrafo anterior, utilizadas por la responsable para sustentar su determinación, así, por ejemplo, no controvierte el valor probatorio que se otorgó a las actas mencionadas, tampoco aduce que su contenido no sea verídico, o alguna circunstancia por la que el juzgador A quo debió tomar en cuenta los datos obrantes en la copia del acta aportada por el enjuiciante, etcétera; por ello el agravio es inoperante.
En otro agravio, se duele el actor de que no se anuló la votación recibida en la casilla 376 contigua 1, siendo que, en su concepto, las boletas recibidas 1854 según el acta de instalación de casilla, no coincide con la votación recibida; aduce que es contrario a los principios generales del derecho que la Sala responsable haya considerado dicha circunstancia como un error no doloso y que lo que debió tomarse en cuenta era el dato asentado en el acta de instalación mencionada.
También es inoperante el motivo de inconformidad anterior, ya que aunque hubo discrepancia entre el número de boletas entregadas en la casilla y el número de votos emitidos, lo cierto es que ello fue justificado por la responsable, como un error humano que se explica si se toma en cuenta que en el recibo de entrega de documentación electoral a la presidenta de la mesa directiva de casilla, se anotó que se recibieron 617 boletas para la elección de ayuntamientos y, en virtud de que hubo tres clases de elecciones: de ayuntamiento, de diputados y de gobernador, seguramente en el acta de instalación se había anotado el número total de boletas recibidas para las tres elecciones, lo cual corroboró al hacer la operación aritmética de multiplicar por tres la cantidad de 617 antes aludida, que da como resultado 1851, número muy cercano al mencionado por el entonces recurrente (1854), de ahí que se explicó la inconsistencia encontrada; estos razonamientos, como se puede observar, no fueron atacados eficazmente por el Partido Revolucionario Institucional, quien se limitó a afirmar que es contrario a los principios generales del derecho que la Sala responsable considerara dicha circunstancia como un error no doloso, lo cual es un argumento dogmático, genérico y subjetivo que no destruye las aseveraciones de la responsable, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
Respecto de la casilla 563 contigua 1, también alega el actor que debió anularse porque hubo una inconsistencia de 227 boletas entregadas, según los folios de las mismas; es inoperante este agravio, porque no el partido enjuiciante no atacó la consideración principal en que basó su determinación la responsable, consistente en que, no obstante que en el acta de instalación de casilla decía que los folios de las boletas entregadas iban del 648750 al 649051, lo cierto es que en el número de las recibidas dice con número y letra 529, cantidad que coincide con la asentada en el recibo de entrega de documentación y materiales electorales, por lo que ante tal coincidencia declaró el agravio inatendible; en efecto, la enjuiciante solamente señala que se demostró con prueba plena los folios que fueron entregados y que para demostrar la determinancia en la casilla era necesario que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la misma, lo cual en modo alguno combate la razón antes apuntada, por lo tanto, el agravio es inoperante.
Asimismo, el partido político accionante señala que le causa agravio que la responsable considerara improcedente analizar en forma genérica las irregularidades encontradas en el análisis de cada casilla, porque, aduce el enjuiciante que cuando existen irregularidades en forma genérica se demuestra la violación de principios rectores del proceso electoral, por lo que debió anularse la votación recibida en varias casillas.
Es infundado el agravio, por las razones que quedaron vertidas en párrafos precedentes con base en lo establecido en la tesis ya citada cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
Finalmente, es infundado el agravio en el que se duele de que la responsable no anuló la elección municipal con base en que no se acreditó la existencia de causas de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que no se actualizaron los supuestos de nulidad de elección que prevé el artículo 332, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En efecto, la responsable estimó improcedente el agravio del Partido Revolucionario Institucional, lo cual fue correcto, puesto que, aunque la impetrante dice haber acreditado, en el recurso de revisión, las irregularidades invocadas en todas las casillas cuya votación impugnó, lo cierto es que, ello ocurrió solamente en un caso, el de la casilla 486 básica, cuya votación fue anulada por la resolutota de primera instancia.
Es por lo anterior, que esta Sala Superior estima que la responsable actúo correctamente, pues al no concretarse la base de la que parte la enjuiciante para solicitar la nulidad de la elección, esto es, que hayan existido causas de nulidad de votación recibida en casillas en más del veinte por ciento de las instaladas en el municipio de Celaya, Guanajuato, no procedía declarar nulos los comicios municipales, pues el veinte por ciento lo constituyen noventa y nueve casillas, pues el total de instaladas fue de cuatrocientas noventa y nueve; por ello es infundado el agravio relativo.
Por las razones expuestas es que procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación respecto de Juan Manuel Acevedo Quiles.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de seis de agosto de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en los recursos de apelación 7/2006-AP y 8/2006-AP, acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados, en el domicilio indicado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||||